Los gastos de promoción y divulgación del evento realizados directamente por las consultantes en 2006-2007 son deducibles en IS por constituir gastos de publicidad ordinarios (art. 10 TRLIS). Igualmente son deducibles los pagos al organizador del evento (2004-2007), tanto si se realizan directamente como si se reintegran a la entidad francesa, por beneficiarse las consultantes de los derechos derivados del contrato de patrocinio; no obstante, por existir vinculación (art. 16 TRLIS), exige justificación de que el gasto corresponde efectivamente a las consultantes y no genera distorsión de la renta del grupo. Los beneficios del art. 27.3 Ley 49/2002 resultan de aplicación a los gastos de propaganda y publicidad específicamente identificados, previa certificación del Consorcio, aunque la DGT no cierra la aplicabilidad a los pagos anticipados de 2004-2006 reintegrados, condicionándola a que se acredite la efectiva atribución del gasto.
Hechos
Una entidad francesa, matriz de las dos entidades consultantes residentes en España, ha llegado a un acuerdo mercantil, por cuenta y en interés de las sociedades consultantes con la sociedad organizadora de la Copa América 2007, para promover y divulgar el acontecimiento, por el cual obtendrá una serie de derechos a cambio de un fuerte apoyo económico. Los derechos contenidos en el contrato suscrito consisten en: la utilización de la denominación, logotipo y emblemas de la Copa América, pudiéndolos asociar a su marca; a que su denominación, marca y logo figure en las instalaciones, banderas, barcos etc; a utilizar imágenes del evento en la publicidad de sus productos; a fabricar productos de "merchandising" para regalar con los símbolos del evento; a realizar campañas de publicidad utilizando los logos del acontecimiento; a tener un barco de espectadores; a una mayor publicidad en la revista del evento; a que su marca aparezca en los telones de las conferencias de prensa; a co-organizar dos fiestas del evento; a aparecer como sponsor en la página web del acontecimiento;, etc.
Por su parte, el organizador queda obligado a: realizar un programa de patrocinio para dar una adecuada publicidad al evento; realizar determinadas publicaciones; realizar y mantener una infraestructura adecuada; realizar las necesarias conferencias de prensa y un adecuada cobertura televisiva del evento y crear una web para divulgar el mismo
Durante el ejercicio 2005 una de las entidades consultantes residente en España ha culminado un proceso de reestructuración por el que ha procedido a la fusión por absorción de una filial y una asociada amparada en el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades. Como consecuencia de este proceso la entidad francesa ostenta el 21,7% de la entidad consultante que, a su vez, ostenta el 100% de la segunda consultante.
De acuerdo con lo dispuesto en el contrato descrito la entidad francesa sólo podrá ceder los derechos contenidos en el mismo a sus filiales siempre que estén participadas como mínimo en un 51%, por lo que salvo que se modifique el mismo no podrá cederlo a las consultantes.
Sin embargo, durante los ejercicios 2006 y 2007, las entidades consultantes realizarán gastos e inversiones en publicidad y propaganda para la divulgación del acontecimiento, al existir una relación económica directa entre esta inversión publicitaria y la actividad de las mismas. Estas inversiones redundarán en un aumento de las ventas del grupo (que consolida fiscalmente desde el ejercicio 2006) en España.
Durante los ejercicios 2004, 2005, y 2006 la entidad francesa ha realizado pagos anticipados por cuenta y en beneficio de las entidades españolas a la entidad organizadora, de acuerdo con el contrato suscrito, para poder utilizar los logotipos. Las entidades españolas reintegran a la francesa estos pagos. Entienden que son de proyección plurianual y que son imputados contable y fiscalmente a los ejercicios 2006 y 2007 en los que se realiza la promoción del evento.
A partir del ejercicio 2007, se plantea que las inversiones y gastos se realicen: mediante pagos anticipados de la entidad francesa que son reintegrados por las españolas o bien modificando el contrato de forma que pueda ser cedido a las entidades españolas.
Además una de las entidades españolas ha firmado un contrato con la organizadora para la financiación de un concierto en China que divulgue el acontecimiento.
Cuestión planteada
1. Deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades.
Si son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los gastos e inversiones que realicen las consultantes directamente en los ejercicios 2006 y 2007 para la promoción y divulgación del evento.
Si los pagos anticipados realizados por la entidad francesa a la organizadora en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y reintegrados por las consultantes, que se imputan fiscalmente en los ejercicios 2006 y 2007 son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las consultantes.
Si son también deducibles los pagos e inversiones que realicen en el ejercicio 2007 las entidades españolas a la francesa ( por sus pagos al organizador) o directamente al organizador del evento (de modificarse el contrato).
2. Aplicación de la deducción del artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Si resultan de aplicación los beneficios fiscales del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, si son certificados por el Consorcio del acontecimiento, a los gastos de propaganda y publicidad en que incurren los consultantes: por la adquisición del derecho al uso de la denominación, marcas, logotipos, etc de la Copa América para utilizarlas en las actuaciones de publicidad y propaganda; por los costes de los productos de "merchandising" que se distribuyen gratuitamente; por los costes de las campañas de publicidad para la promoción del evento; por la financiación del concierto para promocionar el acontecimiento en China y por los importes satisfechos y destinados exclusivamente a la publicidad divulgación del evento por la entidad organizadora del mismo.
Si estos beneficios son aplicables también por los pagos anticipados en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 incurridos por la francesa y reintegrados por las consultantes e imputados en el ejercicio 2006, por los gastos en publicidad contenidos en el contrato suscrito con la organizadora del evento. Si también serían aplicables a los pagos efectuados en el ejercicio 2007 a la entidad organizadora directamente o mediante reintegro a la entidad francesa por el mismo contrato.
3 Deducción en el grupo fiscal.
Si fuera la filial consultante la que realizara las inversiones y gastos de promoción del acontecimiento, para luego refacturárselos a su matriz, ¿podría aplicarse la deducción del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 en el impuesto sobre Sociedades del Grupo fiscal consolidado?, ¿existiría alguna limitación?. Los gastos incurridos por la filial, cuya única actividad consiste en la promoción del evento y que refactura a la matriz ¿serían deducibles del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal?.
Contestación
Para proceder a la contestación a la consulta conviene distinguir los pagos que se realizan al organizador del evento en virtud del contrato descrito, de los gastos e inversiones que realizan directamente las consultantes para promocionar el evento.
1. Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos e inversiones.
El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (anterior artículo 10 de la derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), establece en su apartado 3 que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En este sentido, de acuerdo con los principios contables contenidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, tienen la consideración de gastos los de publicidad, propaganda y relaciones públicas en los que incurra la entidad para darse a conocer así como sus productos, por lo que los gastos producidos por las consultantes para promocionar y divulgar el evento, en los ejercicios 2006 y 2007, en la medida que también divulguen su existencia o actividad, tendrán la consideración de deducibles a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, dado que existe una relación directa entre la inversión publicitaria y la actividad de las consultantes.
Por lo que se refiere a los pagos realizados al organizador del evento (desde el ejercicio 2004 al 2007), en el marco del contrato de patrocinio descrito del que se derivan un conjunto de obligaciones y derechos, ya se paguen directamente al mismo, ya se reintegren a la entidad francesa, dado que las consultantes también se benefician de los derechos derivados de dicho contrato por cuanto promueven la imagen de las consultantes, dichos pagos tendrán la consideración de deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, dado que existe vinculación entre la entidad francesa que ha suscrito el contrato de patrocinio, y las entidades consultantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del TRLIS, y que dicho patrocinio afecta a todas las entidades del grupo al que pertenecen cualquiera que sea su residencia, deberá justificarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho que el gasto repercutido a las entidades consultantes derivado de ese contrato se corresponde con la utilización de aquellos derechos por parte de las entidades consultantes.
En particular, y para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de diciembre de 2006, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 16.6 del TRLIS, según la redacción dada por el artículo Primero.Dos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE del 30). El citado apartado 6 condiciona la deducibilidad de los gastos satisfechos en virtud de acuerdos de reparto de costes al cumplimiento de los siguientes requisitos:
«…
a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.
c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
Hay que señalar, que si bien los acuerdos de reparto de costes (en adelante ARC) más frecuentes son los acordados para actividades de investigación y desarrollo de activos intangibles, no se limitan a ese tipo de actividad. Así, como señala expresamente las “DIRECTRICES APLICABLES EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA A EMPRESAS MULTINACIONALES Y ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS”, «Podría haber unos ARC para la financiación conjunta o para el reparto de los costes y de los riesgos, para el desarrollo o la adquisición de activos o para la obtención de servicios. A título de ejemplo, las empresas mercantiles pueden aunar recursos para adquirir servicios administrativos centralizados o desarrollar campañas publicitarias comunes en los mercados de los participantes.».
Por otra parte, cabe analizar la imputación temporal de dichos gastos, que a pesar de realizarse en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 los consultantes los imputan contable y fiscalmente en los ejercicios 2006 y 2007, años en los que se procederá a realizar la promoción y divulgación del evento. Al respecto, cabe señalar que, en lo que se refiere a la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 19 del TRLIS establece en su apartado 1 que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Este criterio resulta coincidente con el establecido en el Código de Comercio, que en su artículo 38.1.d) señala que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. Igualmente, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, recoge en su primera parte el principio contable del devengo y el principio de correlación de ingresos y gastos.
La aplicación al caso planteado del principio de devengo, como criterio de imputación de ingresos y gastos en la base imponible implica imputar fiscalmente el gasto en los períodos impositivos en los que se ha contabilizado, es decir, en los que va a surtir efectos el contrato, sin que ello tenga lugar necesariamente en los ejercicios 2006 y 2007, dado que la totalidad de estos gastos no está relacionado con la promoción y divulgación del evento que se realizará en estos últimos ejercicios.
2. Aplicación del artículo 27 de la Ley 49/2002.
La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, declaró la celebración del acontecimiento “Copa América 2007” en España, como acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estableciendo que los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. De acuerdo con los apartados 3 y 4 de la citada disposición adicional, tanto el desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas, como la certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa, son competencia del Consorcio Valencia 2007, con el fin de garantizar el adecuado desarrollo del acontecimiento.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.3. c) de la Ley 49/2002, podrá deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, el 15 por 100 de los siguientes gastos, siempre que se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente:
“c) Los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión”.
El citado artículo 27.3 c) de la Ley 49/2002, ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que establece lo siguiente:
“2. En el supuesto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, se considerará que dichos gastos cumplen los requisitos señalados en el párrafo c) del apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 cuando obtengan la certificación acreditativa a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento y reúnan las siguientes condiciones:
Que consistan en:
1º La producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o información, consistente en folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.
2º La instalación o montaje de pabellones específicos, en ferias nacionales e internacionales, en los que se promocione turísticamente el acontecimiento.
3º La realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter nacional como internacional.
4º La cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente de anuncios dedicados a la promoción del acontecimiento.
b) Que sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación de su celebración.
La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del acontecimiento. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de la inversión realizada.”
A tales efectos, debe señalarse que la certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa, a que se refiere el artículo 10 de Reglamento anteriormente citado, es competencia del Consorcio de Valencia 2007, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional trigésima cuarta Uno. 3 de la Ley 62/2003.
Al mismo tiempo, debe señalarse que el artículo 24 de la de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, regula los contratos de patrocinio publicitario, definiéndolos en los siguientes términos.
“El contrato de patrocinio publicitario es aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.”
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, al amparo de lo previsto en los artículos anteriormente citados, que si bien los importes abonados en el seno de los contratos de patrocinio publicitario tienen la consideración de gastos de publicidad para el patrocinador, puesto que contribuyen a divulgar su existencia o su actividad, sin embargo, no otorgan, por sí solos, derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 27.3 c) de la Ley 49/2002, por cuanto su finalidad esencial es promover la propia imagen del patrocinador y no el acontecimiento en sí mismo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el conjunto de derechos cedidos como contraprestación de las aportaciones económicas realizadas por los patrocinadores, en virtud del contrato señalado en la descripción de hechos, podrían calificarse estos últimos como contratos o programas de naturaleza mixta, aunque la calificación definitiva debería realizarse a la vista del contrato formalizado.
En efecto, los citados contratos o programas tienen, por una parte, la finalidad de promover la propia imagen del patrocinador, pero al mismo tiempo atribuyen a este último el derecho a utilizar la denominación, el logotipo y los símbolos de la Copa del América, para la divulgación y promoción del acontecimiento junto a la promoción de sus productos.
Distinguiendo cada uno de los gastos descritos, los costes de las campañas publicitarias realizadas directamente por los consultantes para la divulgación del acontecimiento, así como los importes satisfechos que se destinen exclusivamente a la publicidad del acontecimiento por el organizador, aun cuando incluyan alguna referencia al patrocinador, darán derecho a la deducción prevista en el artículo 27.3 c) de la Ley 49/2002, dado que la finalidad de estos gastos de proyección plurianual es la promoción del acontecimiento.
Cabe plantearse si la parte del importe total satisfecho que corresponda a la adquisición del derecho a la utilización de la denominación, logotipo y los símbolos de la Copa del América, atribuye o no el derecho a la aplicación de la deducción contenida en el artículo 27.3 c) de la Ley 49/2002, siempre que dicho uso o utilización se efectúe en el marco de las actuaciones publicitarias, llevadas a cabo por el patrocinador, y que tengan como finalidad esencial la promoción y divulgación del acontecimiento.
De acuerdo con los antecedentes descritos anteriormente, se prevé utilizar los logotipos, marcas, símbolos y la denominación de Copa América en el marco de una serie de actuaciones publicitarias contenidas en el contrato y destinadas a promover y divulgar el acontecimiento.
Como se ha señalado anteriormente, los gastos que dan derecho a la aplicación de la deducción, son los de propaganda y publicidad de carácter plurianual que sirvan directamente para la promoción del acontecimiento; y los derivados del diseño, creación y realización de las campañas publicitarias, así como los relativos a la adquisición de espacios publicitarios, tienen la consideración de gastos de publicidad y propaganda.
Igualmente, formará parte de los gastos de publicidad y propaganda, la parte del importe total satisfecho por los patrocinadores, en el marco del contrato objeto de consulta, que se corresponde con la adquisición del derecho a la utilización de los símbolos, la denominación y el logotipo de la Copa América, al tratarse de un gasto necesario para llevar a cabo la campaña de publicidad, siendo un coste más de la misma, de acuerdo con el principio de precio de adquisición, contenido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, en virtud del cual los bienes y derechos se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción siendo aplicable en el presente supuesto a la inversión en la citada campaña de publicidad plurianual.
Teniendo en cuenta lo anterior, tales actuaciones publicitarias darán lugar a la aplicación de la deducción contenida en el artículo 27.3 c) de la Ley 49/2002, siempre que las mismas tengan la consideración de gastos de publicidad y propaganda de proyección plurianual y sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación de su celebración.
Por lo que se refiere a los gastos de adquisición y/o fabricación de objetos publicitarios destinados a la entrega gratuita al público en general, que contengan el logo de la Copa América, junto al logo del patrocinador, darán derecho a la aplicación de la citada deducción si cumplen los requisitos contemplados en el artículo 8.2 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1270/2003, previamente citado, es decir, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.
Al igual que en el supuesto anterior, también formará parte del coste de adquisición o de fabricación de tales objetos publicitarios, la parte del importe total satisfecho por el patrocinador, en el marco del contrato de patrocinio, que se corresponda con la adquisición del derecho a la utilización de los símbolos; la denominación y el logotipo de la Copa América, en la producción de dichos objetos publicitarios, al tratarse de un gasto adicional, necesario para llevar a cabo la producción de los mismos.
Por lo que se refiere a los gastos incurridos por una de las consultantes para la financiación de un concierto para promocionar la Copa América, no parece que pueda calificarse el mismo como un gasto de publicidad de proyección plurianual, por lo que el importe satisfecho no tendría derecho a aplicar la deducción.
En cuanto a la base de deducción en todos lo supuestos anteriores, del 100% o del 25% del gasto o de la inversión realizada, se estará a la calificación emitida por Consorcio Valencia 2007, en la que se especificará si el contenido del soporte publicitario se refiere de modo esencial o no, a la divulgación del acontecimiento.
En todo caso, debe recordarse que es condición necesaria para la aplicación de la deducción prevista en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, la obtención de dicha certificación, así como el reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria.
Finalmente, debe señalarse que, siguiendo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 49/2002, la Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, así como la correcta valoración y cuantificación de la base de deducción aplicada, pudiendo practicar, en su caso, la regularización que resulte procedente.
3. Deducción del Grupo Fiscal.
Se plantea el supuesto en el que una de las consultantes es la que realizara los gastos e inversiones en la promoción del acontecimiento y posteriormente se los refactura a su matriz española.
El artículo 78 del TRLIS, establece que la cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI del TRLIS y que los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.
En este supuesto, sería una entidad del grupo la que realiza los gastos o inversiones que dan derecho a aplicar la deducción del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, obteniendo los correspondientes certificados del Consorcio, por lo que dicha deducción podrá aplicarse en la cuota íntegra del grupo fiscal, aun cuando se refacturen a la otra entidad del grupo a la que afecta directamente los gastos de publicidad.
Como se ha señalado anteriormente, estos gastos serán deducibles de la base imponible del Impuesto sobre sociedades de la entidad que incurre en ellos, como gastos de propaganda y publicidad. Si posteriormente se los refactura a otra entidad del grupo obtendrá el correlativo ingreso a computar en su base imponible individual.
Al respecto, el artículo 72 del TRLIS establece:
“1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.
Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.
2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.
3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 30.4 de esta ley.”
Por lo tanto, en el caso planteado, para la determinación de la base imponible consolidada se practicará la eliminación del resultado que, en su caso, se hubiera obtenido, derivado de esta operación de refacturación de gastos, por cuanto responde a una operación interna entre dos sociedades del grupo, siempre que dicho resultado obtenido se haya integrado en su base imponible individual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, artículo 27.3
TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 10.3