Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. prestación de servicios, cesión de derechos de propiedad ... · DGT V2553-11
Consulta vinculante · V2553-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de la fórmula magistral está sujeta a IVA como prestación de servicios (artículo 11 LIVA) en la modalidad de cesión de derechos de propiedad intelectual, cualquiera sea la estructura de pago (capital inicial más porcentaje vitalicio sobre ventas). En IRPF, los rendimientos derivados califican como rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 95.2 RIRPF, no como ganancias patrimoniales, por ser el consultante autor de la obra. La tributación en IAE queda vinculada a si la actividad de cesión constituye explotación habitual de un bien inmaterial generadora de rentas continuadas.

prestación de servicios cesión de derechos de propiedad intelectual rendimientos de actividades profesionales sujeción al IVA derechos de autor actividad empresarial.

Hechos

El consultante es poseedor de una fórmula magistral (no patentada) para realizar tazas de porcelana.

Cuestión planteada

Ante la posible cesión de la fórmula a una empresa, en la que se pactaría un precio a pagar de la siguiente forma: 30.000 euros en cuatro plazos y un porcentaje (entre el 2 y el 4 por 100) de forma vitalicia sobre las ventas; se pregunta sobre su tributación en el IVA, en el IRPF y en el IAE.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de dicha ley señala que se reputan empresarios o profesionales, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el apartado dos, que dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción material y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Asimismo, la letra c) de dicho artículo 5, apartado uno, declara que también se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

El artículo 11, del mismo texto legal, dispone que se entienden, de forma particular, comprendidas entre las prestaciones de servicios, las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

Por lo tanto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las cesiones de la fórmula magistral objeto de consulta, realizadas por el consultante jubilado mediante contraprestación.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Aunque en el escrito de consulta no se dice expresamente, cabe entender que la autoría de la fórmula magistral que el consultante va a ceder es de su autoría lo que nos lleva —respecto a la calificación de los rendimientos obtenidos por el consultante por la transmisión— a lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se otorga la consideración de rendimientos de actividades profesionales a los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Por tanto, procede calificar como rendimientos de actividades profesionales (renta general) los obtenidos por el consultante por la cesión a terceros para su fabricación y explotación de la fórmula magistral de la que es autor. Esta calificación conlleva el sometimiento a retención en los términos del artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, esto es:

“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Impuesto sobre Actividades Económicas

El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del día 9), define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, cuando en su ejercicio se ordenen por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1).

De dicha definición se pone de manifiesto que para que se den los elementos constitutivos del hecho imponible, la gestión de recursos y medios por cuenta propia debe producir, necesariamente, bienes o servicios al mercado, o lo que es lo mismo, cuando de la combinación de ambos o de la ordenación de uno solo se produzcan efectos externos, quedando excluidos del impuesto todos los casos de autoconsumo.

Por otro lado, el artículo 83 del TRLRHL designa como sujetos pasivos del impuesto a las personas físicas o jurídicas, así como a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

El artículo 82 del TRLRHL regula diversos supuestos de exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre los que se hallan los sujetos pasivos del mismo que sean personas físicas.

Por lo que se desprende de los datos contenidos en el escrito de consulta, la operación consistente en la venta o transmisión de la titularidad de los derechos de explotación de una fórmula magistral para realizar tazas de porcelana con unas características muy especiales, no se halla sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por no constituir actividad económica conforme a lo establecido en el artículo 79.1 del TRLRHL.

Ello no obstante, al desconocer este Centro Directivo la forma, hechos y circunstancias por las que el consultante adquirió dicha fórmula magistral, cabe señalar que si ésta fue adquirida por desarrollo propio, esto es, como consecuencia de una actividad investigadora específica sin vinculación alguna con otra actividad económica, en este caso dicha actividad de investigación constituye actividad económica gravada por el impuesto, clasificándose la misma en el epígrafe 936.5 de la sección primera, “Investigación técnica industrial”, o en el grupo 399 de la sección segunda, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.”, según que dicha actividad se realice con carácter empresarial o con carácter profesional, respectivamente.

Si la adquisición es como consecuencia del desarrollo de una actividad de compra-venta de derechos de propiedad industrial o propiedad intelectual, también dicha actividad de compra-venta constituiría actividad económica gravada por el impuesto, en cuyo caso, y por aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, se clasifica provisionalmente, en el epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.” de la sección primera, y siempre que, como se ha señalado anteriormente, los derechos de explotación de la citada fórmula magistral hayan sido adquiridos a terceros por el sujeto pasivo.

Con independencia de lo anteriormente expuesto, en el presente caso al tener el consultante la condición de persona física se encuentra exento por el Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 82.1.c) TRLRHL), por lo que de acuerdo con lo previsto por el artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, éste no tiene la obligación de presentar declaración de alta en la matrícula del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones formales, conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 9


Discusión
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