La indemnización derivada de sentencia judicial vinculada a la relación laboral del consultante constituye rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, al no amparase en ninguno de los supuestos de exención del artículo 7 LIRPF ni en las exoneraciones de dietas y asignaciones. Su imputación temporal se rige por la regla especial del artículo 14.2.a LIRPF: el importe se declara en el ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza, no en el de su percepción material.
Hechos
Conforme a Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso -Administrativo, de fecha 20 de mayo de 2011, se le reconoce al consultante el derecho a percibir una indemnización por razón del servicio (Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo), como consecuencia de la realización de un curso en el periodo 2002/2004.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Como cuestión de principio debe señalarse que a la indemnización que se reconoce a favor del consultante de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso–Administrativo, de fecha 20 de mayo de 2011 por los motivos antes descritos, no le ampara ninguno de los supuestos de exención que a tal efecto se enumeran en el artículo 7 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Por otra parte, según los términos del escrito de consulta y demás documentación que se acompaña, tampoco parece de aplicación el régimen de exoneración de gravamen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y normales de manutención y estancia, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007).
En consecuencia, el importe de la indemnización que trae causa, vinculada con el trabajo del consultante, nos lleva a su consideración como rendimientos del trabajo, pues responden a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Dicho lo anterior procede señalar que, como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
De acuerdo a ello, el consultante deberá consignar el importe de la indemnización en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011, año en el que la resolución judicial ha adquirido firmeza (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid del día 20 de mayo de 2011).
Por lo que se refiere a la retención aplicable a las cantidades satisfechas en el año 2012, teniendo en cuenta que las mismas tienen la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles, cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, el tipo de retención aplicable es el 15 por ciento, tal como establece el articulo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14; RIRPF. R.D. 43972007, Art. 80