La fecha de adquisición de bienes inmuebles en sucesión hereditaria coincide con la fecha de fallecimiento del causante, no con la de aceptación formal de la herencia. Aunque la aceptación es el acto que perfecciona la adquisición, sus efectos se retrotraen ex lege al momento del óbitus conforme al artículo 989 CC. En supuestos de transmisiones sucesivas (v.gr., herencia de vivienda recibida a su vez por herencia), cada adquisición genera su propia fecha generadora referida al fallecimiento respectivo del correspondiente causante.
Hechos
Los padres de la consultante compraron en 1974 una vivienda en régimen de gananciales. Su padre falleció en 2003. A su fallecimiento, según consta en las escrituras de herencia realizadas en su momento, la madre de la consultante hereda el 50 por 100 de la vivienda, mientras que el otro 50 por 100 lo heredan la consultante y su hermano.
En el momento del fallecimiento de la madre (2018), tanto la consultante como su hermano heredan el otro 50 por 100 restante de la vivienda.
Cuestión planteada
Conocer la fecha de adquisición de la vivienda para poder determinar su valor de adquisición.
Contestación
En relación con la consulta planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de su competencia, informa lo siguiente:
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, en su artículo 3 establece que:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)”
Por otra parte, para determinar el momento en el que se producen los efectos de la aceptación de la herencia, debemos remitirnos al Código Civil. El artículo 609 establece como una de las formas de adquirir la propiedad la sucesión testada e intestada, el artículo 657 que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”, el artículo 661 que “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones” y el artículo 989 que “los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.
Por tanto, la fecha de adquisición coincide con la de la adquisición por herencia de los bienes, que, según las normas del Código Civil, se produce, con carácter derivativo, en el momento de la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Es decir, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
Por ello, en el caso consultado, existen dos fechas de adquisición del inmueble, que corresponden a los fallecimientos de cada uno de los causantes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil. Ley 29/1987