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Consulta vinculante · V2554-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La condición de persona con discapacidad para acceder al mínimo por discapacidad del artículo 60 LIRPF se acredita automáticamente en el caso de pensionistas de la Seguridad Social con reconocida pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sin necesidad de certificado adicional del IMSERSO u órgano autonómico competente. Tras el cese de la pensión de incapacidad y tránsito a pensión de jubilación por edad, la acreditación se mantiene conforme a este régimen especial legal, siempre que no concurran circunstancias que determinen el cese sobrevenido de la discapacidad.

mínimo por discapacidad grado de minusvalía 33 por ciento pensión de incapacidad permanente total acreditación de discapacidad IRPF pensionista Seguridad Social.

Hechos

La consultante tiene reconocida pensión de Incapacidad Permanente Total.

Por razones de compatibilidad al cumplir la edad para la jubilación opta por la pensión de jubilación VEJEZ-SOVI conjuntamente con la pensión de viudedad, debido al fallecimiento de su esposo en el año 2004, por resultar más favorable económicamente, renunciando en consecuencia a su pensión de incapacidad permanente en su grado de total.

Cuestión planteada

Aplicación del mínimo por discapacidad.

Acreditación de la condición de persona con discapacidad.

Contestación

Como cuestión de principio se hace preciso señalar que la contestación se realiza partiendo del supuesto de que el presente caso consultado trata de lo dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuya virtud la consultante, que percibía pensión por incapacidad permanente total, opta al cumplir los 65 años de edad a percibir la correspondiente pensión de jubilación (VEJEZ-SOVI), conjuntamente con la pensión de viudedad por fallecimiento de su esposo, renunciando a la antes señalada pensión por incapacidad permanente total.

Dicho lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en concreto, en lo que afecta a la acreditación de la condición de persona con discapacidad en relación a la aplicación del mínimo por discapacidad a que se refiere el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), se considera lo siguiente:

En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

(…)

Por tanto, a la vista del precepto reglamentario transcrito, a efectos de la aplicación de la reducción en concepto de mínimo por discapacidad, a que se refiere el artículo 60 de la Ley del Impuesto, se deberá cumplir lo señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, donde se indican los distintos medios de acreditación exigidos al efecto.

Como quiera que la consultante percibe una pensión de jubilación compatible con la pensión de viudedad antes descrita, pues opta –art. 122 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- a la misma al cumplir los 65 años de edad, en lugar de la que venía percibiendo por incapacidad permanente total la manera de acreditar la situación de discapacidad es, conforme a lo anteriormente dicho, a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 60; RIRPF. RD 439/2007, art. 72


Discusión
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