La pensión de jubilación del INSS percibida por residente fiscal en Andorra está exenta de retención en origen en España cuando procede de empleo privado (artículo 17 CDI Hispano-Andorrano: gravamen exclusivo en Estado de residencia). Si procede de servicios a Administración Pública, sí procede retención en España conforme al artículo 18.2 del CDI. En ambos casos, se requiere acreditar certificado de residencia fiscal andorrana. La pensión de mutua privada sigue régimen de retención general del IRNR (19%) por no estar específicamente regulada en el CDI.
Hechos
Residente en Andorra que cobra dos pensiones de jubilación españolas, una del INSS y otra de una Mutua privada.
Cuestión planteada
Aplicación de retención en origen a las pensiones generadas en España y percibidas por un residente en Andorra.
Contestación
De acuerdo con el escrito de consulta, un ciudadano residente fiscal en Andorra, percibe dos pensiones de jubilación, ambas procedentes de España:
- Una pensión percibida del Instituto Nacional de Seguridad Social Español, en adelante INSS.
- Una segunda pensión que percibe de una mutua privada.
El consultante pregunta que si ambas pensiones deben estar sujetas a retención en origen en España dada su condición de residente en Andorra y por tanto, no residente en territorio español.
Al ser el consultante un residente fiscal en Andorra que percibe rentas de fuente española le será de aplicación, siempre que resulte acreditada dicha condición con el correspondiente certificado de residencia fiscal, el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo (BOE de 7 de diciembre de 2015) que entró en vigor el 26 de febrero de 2016 siendo sus disposiciones de aplicación, según señala el artículo 26.2:
“a) Respecto de los impuestos no retenidos en la fuente, para los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y
b) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor.”
El tratamiento fiscal de estas pensiones, a partir de esa fecha, será el siguiente:
A) Respecto a la pensión procedente del INSS, en el escrito de consulta no se indica si ésta procede de un trabajo realizado en el sector privado o procede de servicios prestados a la Administración Pública española, por lo que se deben distinguirse los dos posibles supuestos:
1.- En caso de que se tratase de una pensión procedente de un trabajo dependiente en el sector privado, el artículo 17 del Convenio Hispano-Andorrano establece que:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado”.
Por lo tanto, con arreglo a este artículo, las rentas derivadas de la pensión de jubilación procedentes de un empleo privado en España sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor, en este caso Andorra, por lo que no podrían gravarse en España.
Al no estar sujetas a imposición en España, por así establecerlo el Convenio, tampoco estarán sujetas a retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR.
2.- En caso de que se tratase de una pensión percibida por razón de servicios prestados a la Administración Pública española, el artículo 18 del Convenio, en su apartado 2, señala:
“a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado sin que sea al mismo tiempo nacional del primer Estado “.
De acuerdo con lo anterior y partiendo de la premisa de que el perceptor tenga la nacionalidad española y la pensión se perciba por servicios que se prestaron al Estado español, dicha pensión estaría exenta de tributación en Andorra, pudiendo someterse a gravamen únicamente en España, conforme a lo dispuesto en la normativa interna española.
La tributación de estas rentas se realizará por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, estando sujetas tal y como señala el artículo 13.1 d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR, :
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
…
d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.
Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.
Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 31.4 del TRLIRNR, estas rentas estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta respecto a dicho impuesto.
B) En lo referente a la pensión procedente de la mutua privada, no se indica información alguna que permita calificar tal pensión bajo el articulo 17 o 18 del Convenio, será de aplicación el artículo 20 de “Otras rentas”, por lo que esas rentas sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor, en este caso Andorra, y al no estar sujetas a imposición en España, por así establecerlo el Convenio, tampoco estarán sujetas a retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 del TRLIRNR.
.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Arts. 13 y 34 TRLIRNR
CDI España-Andorra