Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, actividad económica, ordenación... · DGT V2556-06
Consulta vinculante · V2556-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades satisfechas a árbitros de federaciones deportivas constituyen rendimientos íntegros del trabajo a efectos del IRPF, no actividad económica, por ausencia de ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. La retención aplicable es la del artículo 84 del Reglamento del IRPF (tipo general), descartándose el 15% específico del artículo 78.1.4º (cursos y conferencias), con sujeción al límite cuantitativo de no retención del artículo 79. En IVA, los servicios de arbitraje prestados con carácter independiente están sujetos al impuesto como prestaciones de servicios.

Rendimientos del trabajo actividad económica ordenación por cuenta propia retención general servicios de arbitraje sujección IVA

Hechos

La federación consultante dispone de un colectivo de colaboradores entre los que se encuentran los árbitros, personas que realizan una labor totalmente "amateur" actuando en campeonatos "amateur" de niños, señoras y caballeros, sin tener ninguna relación laboral con la federación. Por su labor se les satisface la cantidad de 80 euros por día de arbitraje.

Cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF y en el IVA de las cantidades que se satisfacen a los árbitros.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 25.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Conforme con ambas definiciones, procede calificar —a efectos del IRPF— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas como retribución por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Esta calificación como rendimientos íntegros del trabajo se corresponde con el criterio que a este respecto viene manteniendo este Centro directivo: contestaciones a las consultas nº 0618-00, 1916-01, 0064-02 y V-0725-06.

Respecto al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, será el que con carácter general resulte de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), como último paso del procedimiento general para determinar el importe de la retención sobre los rendimientos del trabajo que contempla el artículo 80, no siendo aplicable el tipo específico del 15 por 100 que el artículo 78.1.4º establece para los rendimientos del trabajo derivados de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, por no corresponderse la labor de arbitraje con la impartición de aquellos. En este punto, cabe indicar que deberá tenerse en cuenta —en su caso— el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 79 del mismo Reglamento.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los servicios de arbitraje prestados con carácter independiente a que se refiere la consultante se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en adelante, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que señala que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En lo que se refiere a la aplicación de alguna de las exenciones relativas a operaciones interiores, en lo que ahora nos ocupa, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de arbitraje prestados por personas físicas, por no concurrir el requisito subjetivo exigido por dicho precepto de que el prestador sea una Entidad de derecho público, una Federación Deportiva, el Comité Olímpico Español o una entidad o establecimiento deportivo de carácter social, ya que estos servicios son prestados por personas naturales.

En consecuencia, los árbitros a que se refiere la consultante estarán obligados a efectuar la repercusión del mismo sobre aquel que sea el destinatario de tales servicios, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como al cumplimiento de las demás obligaciones que establece el artículo 164 de la citada Ley.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16


Discusión
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