Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 653.3 IAE, comercio al por menor, material de pr... · DGT V2558-07
Consulta vinculante · V2558-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La comercialización al por menor de bolsas de basura, guantes, bandejas de plástico, papel térmico, exterminador de insectos, gomas elásticas, papeles de colores, rollos de tickets, tinta y diluyente, celo, cintas y tóner, cuchillos y máquinas etiquetadoras debe clasificarse íntegramente en el epígrafe 653.3 (Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo), que comprende material de protección personal, artículos de ferretería y utensilios de plástico; por tanto, la obligación de alta es única bajo esa rúbrica, sin necesidad de altas múltiples por artículos concretos. La declaración del local almacén es obligatoria conforme a la normativa de IAE, siendo parte de la actividad principal de comercialización.

Epígrafe 653.3 IAE comercio al por menor material de protección personal ferretería clasificación de actividad obligación de alta local almacén

Hechos

El consultante comercializa una multiplicidad de productos destinados, en su mayoría, a comerciantes de la alimentación (fruterías, charcuterías, carnicerías, etc.), y se encuentra dado de alta en el epígrafe 653.3 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)"; para el desarrollo de la actividad dispone de un almacén desde octubre de 2006, en donde se reciben las mercancías de los mayoristas y desde el cual se reparten dichas mercancías a los clientes.

Cuestión planteada

El consultante desea saber:

1º) La rúbrica de las Tarifas del Impuesto en que debe darse de alta, por la comercialización al por menor de productos tales como bolsas de basura, guantes de un solo uso, bandejas y tarrinas de plástico y poliuretano, papel térmico, exterminador de insectos, gomas elásticas, papeles de colores para anunciar precios, rollos de tickets "su turno", tinta y diluyente para rotuladores, celo industrial, cintas y tóner para impresoras, cuchillos varios y máquinas etiquetadoras.

2º) Si es obligatorio declarar el local con el que cuenta para almacén de mercancías.

Contestación

1º) De acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

El apartado 1 de la regla 4ª de la citada Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

En el epígrafe 653.3 de la sección primera, se clasifica el “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”, el cual, a tenor de lo dispuesto en las notas adjuntas, comprende la venta al por menor de los siguientes artículos: ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolaje; igualmente faculta para el duplicado de llaves, así como para la venta de cordelería, efectos navales y gas.

2º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que el titular de la actividad comercial en cuestión deberá darse de alta y, en su caso, tributar, por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen el comercio al por menor de los distintos artículos objeto de venta, ya que del contenido conceptual del epígrafe 653.3 de la sección primera de las Tarifas, en el que se encuentra matriculado el consultante, no se deduce que habilite al sujeto pasivo para la venta de todos los productos que aparecen reflejados en el escrito de consulta.

Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en la regla 4ª.1 de la Instrucción, éste deberá darse de alta en las rúbricas correspondientes a la sección primera, todas ellas relativas al comercio al por menor:

Epígrafe 652.2, “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos”, el cual faculta para la venta, entre otros, de productos químicos como por ejemplo: exterminador de insectos o insecticidas, así como aquellos fabricados en materias plásticas, tales como bolsas de basura, tarrinas y bandejas de plástico, guantes de un solo uso, papel film. Si los productos son de otra composición (papel aluminio, poliuretano, etc.) la actividad deberá clasificarse en el epígrafe 659.9, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9”.

Epígrafe 659.4, “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes”, por la venta de papeles de colores, rollos de tickets, tinta y diluyente para rotuladores, así como todos aquellos artículos relativos a la papelería, el dibujo o las bellas artes.

Epígrafe 659.2, “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, por la venta de cintas y tóner para impresoras.

Epígrafe 654.5, “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”, en lo que respecta a la venta de máquinas etiquetadoras.

Epígrafe 653.3, “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”, el cual comprende, la venta de cuchillería y sus similares cortantes, por lo que le habilitaría para la venta de cuchillos varios, tal y como indica en su escrito de consulta.

Por otra parte, y con respecto al tratamiento en el citado impuesto que tienen los locales o almacenes que no se hallen abiertos al público, su regulación se halla en la letra h) de la regla 14ª.1.F) de la citada Instrucción, cuyo tenor literal es el siguiente:

“h) Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e)”

Las obligaciones formales del impuesto se contienen en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, el cual en el artículo 5 dispone que “los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto están obligados a presentar declaración de alta en su matrícula”, y para los locales en los que no se ejerzan directamente las actividades gravadas, tales como los almacenes o depósitos de mercancías, establece lo siguiente:

“Cuando se tribute por cuota municipal y se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad a los que se refiere la regla 14ª.1.F.h) de la Instrucción del impuesto, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará una declaración por cada uno de los locales citados, si bien, a efectos de la liquidación posterior, sólo se considerará el elemento tributario superficie.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 652.2, 653.3, 654.5, 659.2, 659.4, 659.9 de la sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 14ª.1.F) (Instrucción). Real Decreto 243/1995: art. 5


Discusión
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