Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, motivos económico... · DGT V2559-20
Consulta vinculante · V2559-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión por absorción descrita puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y el concepto de fusión del artículo 76.1.c) LIS (transmisión del patrimonio social íntegro por disolución sin liquidación); (ii) concurran motivos económicos válidos tales como reestructuración o racionalización de actividades; (iii) no exista fraude o evasión fiscal como objetivo principal. La concesión del régimen neutral depende de acreditar que la operación responde a móviles empresariales genuinos, no a la mera consecución de ventaja fiscal.

régimen especial fusiones y escisiones motivos económicos válidos neutralidad fiscal fusión por absorción fraude o evasión fiscal reestructuración de actividades

Hechos

La sociedad consultante y una entidad A forman parte de un grupo español, integrado en un grupo internacional, que tiene por actividad principal la actividad aseguradora, así como la prestación de servicios de asistencia y reparación. La entidad consultante desarrolla la actividad de asistencia en el hogar y la actividad de intermediación en nombre propio en la prestación de servicios de reparación en el mismo ámbito. A su vez, la entidad A, dependiente al 100% de la consultante, se dedica a la prestación de servicios de asistencia en el hogar, así como a la prestación de servicios de reparación. Ambas sociedades tributan bajo el régimen de consolidación fiscal. Se plantea realizar una operación de fusión por absorción por la cual la entidad consultante absorbería a la entidad A. De este modo, la entidad A se extinguirá, transmitiendo en bloque a la consultante todo su patrimonio, que adquirirá por sucesión universal la totalidad de los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Los motivos por lo que se llevaría a cabo esta operación son:

- La simplificación y racionalización de la estructura organizativa bajo un proyecto internacional impulsado por el Grupo. - Disminución de los costes de operación del grupo, tanto de índole administrativa como organizativa, simplificando las labores de gestión y administración de la actividad desarrollada.

- Optimizar la gestión y los recursos de todas las empresas, obteniendo una mayor coordinación y aprovechamiento de los mismos.

- Facilitar la dirección, control y gestión unificada de todas las actuaciones.

- Favorecer la imagen unitaria de la actividad del grupo frente a terceros, y una mayor solidez financiera y patrimonial.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la consultante va a llevar a cabo una fusión por absorción mediante la absorción de la entidad A, íntegramente participada por ella, por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de fusión son:

- La simplificación y racionalización de la estructura organizativa bajo un proyecto internacional impulsado -por el grupo.

- Disminución de los costes de operación del grupo, tanto de índole administrativa como organizativa, simplificando las labores de gestión y administración de la actividad desarrollada.

- Optimizar la gestión y los recursos de todas las empresas, obteniendo una mayor coordinación y aprovechamiento de los mismos.

- Facilitar la dirección, control y gestión unificada de todas las actuaciones.

- Favorecer la imagen unitaria de la actividad del grupo frente a terceros, y una mayor solidez financiera y patrimonial.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS/ Ley 27/2014; arts. 76-1 y 89-2


Discusión
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