La exención del Impuesto sobre depósito de residuos en vertederos aplica cuando existe obligación legal de eliminación en esas instalaciones (art. 89.c, Ley 7/2022). Para los residuos de cocina de medios de transporte internacional, clasificados como Categoría 1 conforme al Reglamento (CE) 1069/2009, la obligación legal de eliminación en vertedero autorizado surge de la normativa sanitaria europea, no de mera autorización administrativa. La procedencia de la exención debe acreditarse a partir de esa legislación sustantiva que impone la obligación, no de la sola autorización de la instalación.
Hechos
Empresa dedicada a la recepción de desechos sólidos generados por buques, recibe residuos biodegradables de cocinas y restaurantes, LER 200108, procedentes de buques que operan a nivel internacional. Aporta autorización de depósito directo en vertedero para residuo Sandach LER 200108, emitida por su Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable a tales residuos la exención del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, por ser obligatoria su eliminación en vertedero autorizado.
Contestación
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, establece en su artículo 89, letra c), que estará exenta del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto):
“c) La entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones”.
La procedencia de la exención deberá acreditarse, por tanto, a partir de lo establecido en la legislación que, en cada caso en que se imponga la referida obligación, resulte aplicable, no bastando al efecto la referencia a una mera autorización administrativa.
En relación con lo anterior, el artículo 7 del Reglamento (CE) Nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (DOUE de 14 de noviembre), establece lo siguiente:
“1. Los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas que reflejen su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal, de conformidad con las listas establecidas en los artículos 8, 9 y 10.
2. Los productos derivados estarán sujetos a las normas aplicables a la categoría específica de subproductos animales de la que se deriven, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento o esté previsto en las medidas de aplicación del presente Reglamento, que pueden especificar las condiciones en las que los productos derivados no están sujetos a las normas adoptadas por la Comisión.”.
En este sentido, los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional se califican como de Categoría 1 en la letra f) del artículo 8 del citado Reglamento:
“El material de la categoría 1 incluirá los subproductos animales siguientes:
a) los cuerpos enteros, o cualquiera de sus partes, incluidas las pieles, de los animales siguientes:
i) los animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001 o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET,
ii) los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET,
iii) los animales distintos de animales de granja y de animales salvajes, incluidos, en particular, los animales de compañía y los animales de los zoológicos y los circos,
iv) animales utilizados en procedimientos definidos en el artículo 3 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos ( 2 ), en caso de que la autoridad competente decida que estos animales o cualquiera de sus partes puede causar graves riesgos de salud a los seres humanos o a otros animales, como consecuencia de dichos procedimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003,
v) los animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales;
b) los materiales siguientes:
i) el material especificado de riesgo,
ii) los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación;
c) los subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;
d) los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B(3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior al nivel permitido fijado en la legislación comunitaria o, en su defecto, en la legislación nacional;
e) los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27, párrafo primero, letra c),
i) de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, o
ii) de otros establecimientos o plantas en donde se retira el material especificado de riesgo;
f) los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional;
g) las mezclas de material de la categoría 1 con material de la categoría 2, con material de la categoría 3 o con ambos.”.
Así, para la eliminación y uso del material de la categoría 1, el citado Reglamento establece en su artículo 12 que:
“El material de la categoría 1:
a) se eliminará como residuo mediante incineración:
i) directamente sin procesamiento previo, o bien
ii) tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;
b) se eliminará o valorizará mediante coincineración, si es un residuo:
i) directamente sin procesamiento previo, o bien
ii) tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;
c) si es distinto del mencionado en el artículo 8, letra a), incisos i) y ii), se eliminará mediante procesamiento por esterilización a presión, marcado permanente del material resultante y enterramiento en un vertedero autorizado;
d) si es el mencionado en el artículo 8, letra f), se eliminará mediante enterramiento en un vertedero autorizado;
e) se utilizará como combustible con o sin procesamiento previo, o bien
f) se utilizará para la fabricación de los productos derivados mencionados en los artículos 33, 34 y 36, y se introducirá en el mercado de acuerdo con dichos artículos.”.
Por tanto, en la medida en que los residuos tratados por la consultante sean efectivamente residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional, sí que podrá aplicarse la exención pues, para este tipo de residuos, el citado Reglamento establece expresamente en la letra d) de su artículo 12 la obligación de eliminarlos mediante enterramiento en un vertedero autorizado.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 7/2022, de 8 de abril, art. 89.c)