Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, coeficientes reductores, disposi... · DGT V2560-07
Consulta vinculante · V2560-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena de la LIRPF resultan de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de fincas rústicas adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, incluso cuando el bien es privativo de uno de los cónyuges y ha sido utilizado en la actividad económica del otro, siempre que dicho uso quede acreditado ante los órganos de gestión. La finca conserva el tratamiento de elemento no afecto a actividad económica, lo que permite la aplicación íntegra de los coeficientes reductores en la ganancia patrimonial generada en transmisiones posteriores al 1 de enero de 2007.

Ganancias patrimoniales coeficientes reductores disposición transitoria novena elementos privativos bienes afectos a actividad económica fecha de adquisición anterior a 31-12-1994

Hechos

La consultante es propietaria, con carácter privativo, de dos fincas rústicas. En estas fincas su esposo ha estado desarrollando una actividad agrícola. Por esta cesión no ha recibido ninguna contraprestación.

En febrero de 2007 ha transmitido estas dos fincas.

Cuestión planteada

Aplicación a las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las citadas fincas de los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La regulación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas se encuentra en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

No obstante, para considerar que un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica, además de cumplir los requisitos exigidos por los citados preceptos, es requisito indispensable que la titularidad de dicho elemento corresponda a la persona física que desarrolla la actividad económica.

La única excepción a esta regla se recoge en el apartado 3 del artículo 29 de la citada Ley que establece que “la consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”.

Por tanto, en ningún caso procede considerarse afecto a la actividad económica desarrollada por un contribuyente los bienes privativos de su cónyuge.

Ahora bien, la utilización de un bien privativo de un cónyuge en la actividad económica del otro, es una cuestión de hecho que debe valorarse por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

En el caso de que quedase acreditada dicha circunstancia, las consecuencias tributarias serían:

1º.- Que la finca rústica privativa del cónyuge que no ejerce la actividad tendría el tratamiento previsto en la normativa tributaria para los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, resultando de aplicación, salvo prueba en contrario, la presunción de onerosidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto durante los períodos impositivos en que ha estado cedida.

2º.- Que si la finca rústica se hubiese adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, a la ganancia patrimonial obtenida en una transmisión a realizada a partir del 1 de enero de 2007 le serían de aplicación los coeficientes reductores establecidos en la disposición transitoria novena de la citada Ley 35/2006, pudiéndose reducir la ganancia patrimonial obtenida en los términos previstos en la citada disposición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 29, DT novena.


Discusión
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