El cobro del derecho de crédito derivado de la disolución y liquidación de la sociedad no genera rendimiento gravado. La ganancia o pérdida patrimonial nace en el momento de la liquidación como diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos (incluyendo el crédito) y el valor de adquisición de la participación, integrándose en la base del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF. El posterior cobro del crédito no constituye nueva renta sujeta a gravamen.
Hechos
El consultante es titular de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad que se va a disolver y liquidar en 2016, adjudicándose, entre otros bienes, el derecho de cobro de una cantidad adeudada a la sociedad.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del cobro por el consultante del derecho de crédito del impuesto indebidamente ingresado.
Contestación
La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".
Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el consultante vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
El posterior cobro por el consultante del crédito adjudicado no generará ninguna renta sujeta a gravamen.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 33, 37 y 49.