La venta de entradas para visitas a museos, galerías de arte, monumentos históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y espacios naturales protegidos está sujeta al IVA conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992, con carácter del 21% (tipo general), salvo que el consultante sea una entidad de Derecho público o una entidad o establecimiento cultural privado de carácter social, en cuyo caso gozaría de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º.b. La condición determinante es la naturaleza jurídica y finalidad social del organizador, no la prestación en sí misma.
Hechos
La sociedad mercantil consultante realiza visitas guiadas a las dependencias de una plaza de toros y exposición de objetos relacionados con la tauromaquia.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la venta de entradas para la realización de estas visitas.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que:
“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Adicionalmente, el artículo 5 del mismo texto legal establece, respecto del concepto de empresario o profesional, que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Por lo tanto, del escrito de consulta se desprende que el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto y la actividad consultada se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 establece que “estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares”.
Por lo tanto, no teniendo al sociedad mercantil consultante la condición de entidad de Derecho público o entidad o establecimiento cultural privado de carácter social, no cabe aplicar la exención prevista en este número 14º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley.
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 78, de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (BOE de 4 de julio) vigente desde el 5 de julio 2018, dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(...)
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo. “.
El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (…).”.
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de museo, si bien, para abordar dicha materia cabe acudir al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que contiene las siguientes acepciones del término museo:
“1. m. Lugar en que se guardan colecciones de objetos artísticos, científicos o de otro tipo, y en general de valor cultural, convenientemente colocados para que sean examinados.
2. m. Institución, sin fines de lucro, abierta al público, cuya finalidad consiste en la adquisición, conservación, estudio y exposición de los objetos que mejor ilustran las actividades del hombre, o culturalmente importantes para el desarrollo de los conocimientos humanos.
3. m. Lugar donde se exhíben objetos o curiosidades que pueden atraer el interés del público, con fines turísticos.
4. m. Edificio o lugar destinado al estudio de las ciencias, letras humanas y artes liberales.”.
Teniendo en cuenta las acepciones 1ª y, particularmente la 3ª del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, ciertas salas de una plaza de toros y la exposición de objetos relacionados con la tauromaquia, con carácter permanente, tienen la consideración de museo, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía (BOJA de 18 de octubre), establece en su artículo 3.1: “Son museos a los efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhíben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y sean creados con arreglo a esta Ley”.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 8/2007 dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o colección museográfica presentarán la correspondiente solicitud ante la Consejería competente en materia de museos.
(…)
5. El procedimiento será tramitado por la Consejería competente en materia de museos y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.”.
Este Centro Directivo no tiene competencia para calificar como Museo al recinto visitado, por lo que habrá que estar a la normativa mencionada respecto a su calificación como Museo.
De acuerdo con lo anterior, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento el acceso a ciertas salas de una plaza de toros y exposición de objetos relacionados con la tauromaquia de la entidad mercantil consultante, en la medida en que conforme con la normativa mencionada se pueda calificar como museo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-14º, 90, 91-Uno-2-6º