Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de capital planes de pensiones, reducción 40%,... · DGT V2561-19
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Síntesis

La reducción del 40% sobre prestaciones de planes de pensiones por aportaciones previas a 2007 solo es aplicable si se perciben dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria duodécima LIRPF: el año de la contingencia y los dos siguientes (general), o hasta el 31.12.2018 si la contingencia fue anterior a 2010, u ocho ejercicios posteriores si fue entre 2011-2014. El derecho a la reducción se condiciona estrictamente al momento de percepción de la prestación en capital, no al devengo de la contingencia, exigiendo que la prestación se haya recibido efectivamente dentro de esos períodos transitorios.

Prestación de capital planes de pensiones reducción 40% aportaciones pre-2007 disposición transitoria duodécima LIRPF plazo de percepción contingencia régimen transitorio extinguido

Hechos

La consultante obtuvo la jubilación parcial en 2012 y la jubilación total en 2015.

Es titular de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007 y todavía no ha percibido la prestación por jubilación.

Cuestión planteada

Plazo para aplicar la reducción del 40 por ciento a la cantidad percibida en forma de capital, por la parte correspondiente a las aportaciones realizadas antes de 2007.

Contestación

La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

El apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.

En el ámbito financiero, la contingencia de jubilación se regula en el artículo 8.6.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), el cual dispone:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) y establece:

“a) Jubilación

1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.

(…)”

Por su parte, el artículo 11.1 del citado Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones dispone:

“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial”

Como puede observarse, según el artículo 7.a).1º del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, la persona en situación de jubilación parcial tiene la condición preferente de partícipe, si bien las especificaciones del plan de pensiones pueden prever el pago de la prestación por jubilación con motivo del acceso a la jubilación parcial.

De acuerdo con lo anterior, en situación de jubilación parcial se puede percibir la prestación por jubilación (siempre que se prevea en las especificaciones del plan de pensiones) o se puede esperar a alcanzar la jubilación total.

Por tanto, en el ámbito fiscal a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaecerá en el momento de acceder a la jubilación total. Ahora bien, si con anterioridad a la jubilación total se cobra o se inicia el cobro de la prestación por jubilación, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación parcial.

En el presente caso y según lo manifestado, la consultante accedió a la jubilación total y definitiva en el año 2015, por lo que el plazo para la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con el apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 DT 12

RD 304/2004 art. 7-a, 11-1

RDLG 1/2002 art. 8-6-a

RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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