Los servicios de gimnasia y educación física prestados por entidades mercantiles a personas físicas tributan al tipo reducido del 7 % conforme al artículo 91.1.2.8º LIVA, no siendo aplicable la exención del artículo 20.1.13º por no concurrir el carácter social. El tipo del 7 % se aplica únicamente a prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica deportiva o educativa física, excluyendo operaciones calificables como entrega de bienes y servicios accesorios o indirectamente vinculados.
Hechos
Entidad mercantil que se dedica a la actividad de gimnasia de mantenimiento para la mujer.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
1.- - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.
El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que con carácter general no concurre en las entidades mercantiles como las consultantes.
2.- Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física por las entidades consultantes, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciban directamente de las personas que practican el deporte o la educación física o de empresas intermediarias.
En el texto de la consulta no se especifica el contenido de los servicios comprendidos dentro del concepto ”gimnasia de mantenimiento para la mujer” objeto de la consulta. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a aquéllos servicios que reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-8º , 20- Uno- 13º