La regularización del art. 110 LIVA procede exclusivamente si el inmueble tiene naturaleza de bien de inversión conforme al art. 108.1 LIVA (destinado a utilizarse más de un año como instrumento de trabajo o medio de explotación). Si concurre esta condición, la deducción inicial se regulariza aplicando la prorrata definitiva del ejercicio, minorando el resultado por el 100% del IVA soportado en la adquisición (al ser la entrega posterior sujeta y no exenta). Si el inmueble carece de tal naturaleza, no procede regularización alguna.
Hechos
La entidad consultante, dedicada a la actividad aseguradora, adquirió un inmueble en una operación sujeta y no exenta del Impuesto. A finales del mismo año procedió a su transmisión a través de una aportación no dineraria sujeta y no exenta a una entidad filial de la que es socio único y que se va a dedicar a centralizar la actividad inmobiliaria realizada por la consultante.
Cuestión planteada
Procedencia de la regularización de deducciones de bienes de inversión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley del Impuesto y deducibilidad del Impuesto soportado en la adquisición originaria del referido inmueble por la consultante.
Contestación
1.- El artículo 108.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece el concepto de bienes de inversión con arreglo a los siguientes términos: “a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación”.
En consecuencia, la regularización a que se refiere el artículo 110 de la Ley del Impuesto en los términos que se analizan en el apartado siguiente de la presente contestación, resultará procedente exclusivamente en el supuesto de que el inmueble adquirido, por su naturaleza y función, hubiera sido adquirido con la intención de ser utilizado por un período de tiempo superior a un año como instrumento de trabajo o medio de explotación.
En otro caso, la referida regularización no resultará procedente, al no tener el inmueble la naturaleza de bien de inversión.
2.- El artículo 110 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Artículo 110.- Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización.
Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
(…)
Tres. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.
(…)”.
De acuerdo con el referido precepto y siempre que el inmueble adquirido tenga la naturaleza de bien de inversión, la entidad consultante deberá regularizar la deducción efectuada en el momento de la adquisición tomando como referencia en todo caso el porcentaje de prorrata definitiva de dicho año.
Dicho importe habrá de minorarse por el correspondiente al cien por cien del Impuesto soportado en la adquisición del inmueble al estar la operación de entrega sujeta y no exenta del Impuesto de acuerdo con la información facilitada.
El resultado de dicha operación determinará una deducción adicional para la entidad consultante que no podrá superar el importe del Impuesto devengado como consecuencia de la transmisión del inmueble a la entidad filial constituida.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. art- 108-uno, 110-