Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdidas patrimoniales, IRPF, base imponible general, mom... · DGT V2563-10
Consulta vinculante · V2563-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales derivadas de inversiones en entidades en concurso se computan en la base imponible general del IRPF cuando queda acreditada la imposibilidad jurídica de recuperar lo invertido, momento que coincide con la finalización de la fase de liquidación concursal. Su integración se rige por el artículo 48 LIRPF: compensación entre ganancias y pérdidas patrimoniales de renta general, con límite del 25% sobre rentas del 48.a) en el mismo período y arrastre de saldo negativo hasta cuatro ejercicios posteriores.

Pérdidas patrimoniales IRPF base imponible general momento del devengo compensación horizontal límite del 25% arrastre de pérdidas

Hechos

El consultante tenía inversiones en activos en dos entidades que están en procedimiento concursal

Cuestión planteada

Posibilidad de computar pérdidas patrimoniales respecto a las referidas inversiones.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son

ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) (…)”.

De acuerdo con lo anterior, las posibles pérdidas, totales o parciales, del importe de las inversiones realizadas en las entidades afectadas por un procedimiento concursal en fase de liquidación se pondrán de manifiesto cuando se produzca la correspondiente alteración patrimonial que determine la variación “negativa” en el valor del patrimonio, es decir, que se pierda el importe “invertido” o que el importe “recuperado” sea inferior al “invertido”, produciéndose tal variación cuando quede acreditada la imposibilidad jurídica de “recuperar” el todo o parte de lo invertido, circunstancia que se producirá cuando finalice la fase de liquidación abierta en el concurso de la entidad.

En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, desde su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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