La operación se acoge al régimen especial de fusiones (capítulo VIII, título VII TRLIS) siempre que cumpla la definición del artículo 83.1 TRLIS —transmisión en bloque del patrimonio social con disolución sin liquidación y atribución de valores representativos del capital (con compensación dineraria máxima 10%)— y se realice conforme a la Ley 3/2009. La procedencia de los valores atribuidos (ampliación de capital o acciones propias) es indiferente; lo relevante es que se respete la estructura formal de fusión y los requisitos de neutralidad fiscal del régimen especial, incluyendo la exención del artículo 89.4 TRLIS para rentas derivadas de la transmisión de participaciones cuando la entidad transmitente participa en la adquirente.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto social principal la edición, publicación, venta, distribución, importación y exportación de toda clase de libros, revistas y publicaciones unitarias y periódicas. Está participada al 74,87% por una entidad francesa E, y al 25,13% restante por la entidad D.
La entidad D es una sociedad holding cuyo objeto social es la tenencia de acciones, siendo su principal activo su participación en la entidad consultante.
Las entidades mencionadas forman parte de un Grupo multinacional de origen francés con presencia en varios países de Europa.
Como parte de su estrategia empresarial, el Grupo ha decidido llevar a cabo un proceso de reestructuración societaria consistente en eliminar una serie de sociedades holdings en aquellas jurisdicciones donde sea posible, al objeto de tener una estructura más simplificada. En este marco, se plantea la integración de la estructura operativa y administrativa de la entidad consultante y la entidad D. Por esto, se está considerando la posibilidad de llevar a cabo una "fusión inversa" por la que la entidad consultante absorbería a la entidad D.
Las bases imponibles negativas y las deducciones pendientes de aplicación son de reducida cuantía.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Simplificar la estructura societaria eliminando sociedades holdings para acercar el voto al accionista último, así como anticipar la percepción del dividendo por parte de éste.
-Conseguir una gestión societaria más eficiente que agilice la toma de decisiones y elimine ineficiencias de los órganos de administración de las sociedades del Grupo.
-Reducir costes de gestión, de estructura y administrativos asociados al cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa y mejorando así los resultados del Grupo en España.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(...).”
Por otra parte, el artículo 89.4 del TRLIS establece:
“4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aún cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta ley.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 83 del TRLIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.
En relación con la valoración fiscal de las participaciones sociales que se escinden el artículo 88 del TRLIS señala: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en éste último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
(...).
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, se valoran, a efectos fiscales por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda.
Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(...).”
De acuerdo con lo anterior, los valores recibidos se valoración por el valor de los entregados de acuerdo con las normas de este impuesto y conservarán la fecha de adquisición de los entregados
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de simplificar la estructura societaria y eliminar sociedades holdings para acercar el voto al accionista último, conseguir una gestión societaria más eficiente que agilice la toma de decisiones y elimine ineficiencias de los órganos de administración de las sociedades del grupo y reducir costes de gestión, de estructura y administrativos asociados al cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa y mejorando así los resultados del Grupo en España.
El hecho de que haya bases imponibles negativas pendientes de compensar de escasa cuantía, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión planteada redunda en beneficio de la actividad de las sociedades operativas intervinientes en dicha operación, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art: 83.1.a) y 96.2