Las derramas municipales por indemnizaciones derivadas del proceso urbanístico tienen la consideración de contraprestación sujeta al IVA e integran la base imponible, salvo que se acredite mediante documentación expedida a nombre del cliente (factura u otro documento equivalente) que las indemnizaciones pagadas por la gestora revisten carácter de suplido en los términos del artículo 78.3.3º LVA, en cuyo caso quedarían excluidas de la base imponible sin derecho a deducción del IVA soportado.
Hechos
El ayuntamiento consultante ha procedido a la ejecución de un proyecto de reparcelación a través del sistema de cooperación, exigiendo las correspondientes derramas a los propietarios del suelo afectado.
Cuestión planteada
Se consulta si las derramas exigidas por el ayuntamiento en la parte que se correspondan con el abono de indemnizaciones tienen la consideración de contraprestación de operaciones sujetas y, en consecuencia, han de formar parte de la base imponible del Impuesto.
Contestación
1.- En relación con la inclusión de las indemnizaciones repercutidas en el concepto de cargas de urbanización, hay que considerar que dichas indemnizaciones son la compensación que recibe el propietario al ser privado de bienes o derechos incompatibles con el proceso urbanístico.
Estas indemnizaciones tienen la condición legal de gastos de urbanización, por lo que también forman parte de la cuenta de liquidación que se girará definitivamente a cada uno de los propietarios. En principio, dado que estas cantidades se consideran gastos de urbanización, se deberá repercutir el Impuesto.
Sin embargo, cabe la posibilidad de que estas indemnizaciones tuviesen el carácter de suplido, en cuyo caso no procedería la anterior repercusión.
El concepto de suplido se regula en el artículo 78, apartado tres, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 28) de la siguiente manera:
“No se incluirán en la base imponible:
(…)
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado”.
La doctrina de esta Dirección General al respecto, contenida en la contestación de 4 de marzo de 2004, señala que uno de los requisitos que ha de cumplirse para considerar una cantidad como suplido es que se trate de una suma pagada en nombre y por cuenta del cliente.
La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
Por todo ello, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.
En consecuencia con lo expuesto, las derramas que exija el ayuntamiento consultante en la parte que correspondan con el resarcimiento por el abono de indemnizaciones constituirán la contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto salvo en el supuesto de que, conforme a los indicados requisitos, su abono se corresponda con el de un suplido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78