Las comisiones de venta por intermediación en compraventas internacionales de maquinaria quedan excluidas de la sujeción al IRNR conforme al artículo 13.2.a del TRLIRNR. Los servicios de instalación y mantenimiento, en cambio, constituyen prestaciones de servicios sujetas al IRNR (art. 13.1.b.2º TRLIRNR) en la medida en que se utilicen en territorio español, entendiéndose como tales las que sirvan a actividades económicas realizadas en España o se refieran a bienes situados en éste; la sujeción es proporcional al alcance territorial de la utilización del servicio.
Hechos
Sociedad española fabrica y vende determinados productos. Para desarrollar su actividad, la sociedad pretende conseguir un contrato con las autoridades sanitarias de Ucrania para suministrar e instalar sus productos en hospitales de Ucrania.
En relación con este contrato, la sociedad consultante tiene previsto formalizar una alianza estratégica ("Joint venture") con otras dos entidades, una domiciliada en Canadá y la otra en Ucrania.
La sociedad española sería la única reponsable ante las autoridades ucranianas de la ejecución del contrato. Los socios de la joint venture le prestan a la española dos tipos de servicios, el de intermediación y el de instalación y garantía de los productos en Ucrania.
La sociedad española realiza dos tipos de pagos a las otras dos entidades de la "joint venture": - Comisiones de venta, por la intermediación en el contrato de suministro. - Pago por los servicios de instalación y garantía de mantenimiento de los productos objeto del contrato.
Cuestión planteada
Tributación de los pagos por Comisión de venta por la intermediación en el contrato, y de los pagos por los servicios de instalación y garantía de mantenimiento de los productos transmitidos.
Contestación
En cuanto a la creación de una “Joint venture” y su tributación, no se ofrece en el escrito de consulta ningún dato sobre el tipo de estructura elegido en este caso, que podría variar desde la creación de una sociedad en Ucrania hasta la simple colaboración de las empresas que han firmado esta alianza. Ante la falta de datos, se realizará la contestación considerando la última opción citada.
Resulta aplicable el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo (B.O.E. del 12), en adelante TRLIRNR.
En cuanto a las comisiones de venta, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 13.2 del TRLIRNR:
“2.No se consideran obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:
a)Los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos.”
En consecuencia, los pagos por comisiones de venta de la maquinaria pagadas a las entidades canadiense y ucraniana, objeto de consulta, estarán no sujetos en España.
En cuanto a los servicios de instalación y mantenimiento, el artículo 13.1 del TRLIRNR, considera rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las siguientes:
“b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
(…)
2º. Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dentro de las actividades económicas no realizadas en España sólo se consideran obtenidas en España las prestaciones de servicios utilizadas en territorio español.
Se entienden utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste.
Se trata de determinar si los servicios prestados por las entidades canadiense y ucraniana a la entidad española consultante, son utilizados por ésta para la realización de su actividad económica en España. La actividad realizada por la consultante es la de fabricación y venta de cierta maquinaria y la prestación del servicio de su posterior instalación y mantenimiento. Los clientes para los que se contrata a las empresas canadiense y ucraniana son empresas residentes en Ucrania.
Se debe atender al hecho de que el servicio prestado por las empresas extranjeras está dirigido a los hospitales ucranianos, clientes de la empresa española consultante. En consecuencia, el servicio prestado en el extranjero sirve sólo a clientes extranjeros en el extranjero, esa parte del servicio no es utilizada en territorio español, luego no estará sometida a tributación en España.
En conclusión, puesto que los rendimientos satisfechos por la consultante se encuentran no sujetos en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con la normativa interna expuesta anteriormente, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta, ni tendrá la consultante obligación de declarar el pago de estas rentas, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. .
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Canadá, CDI Ucrania, TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13-1