La aportación de rama de actividad por contribuyente del IRPF puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII, título VII del TRLIS, siempre que el patrimonio segregado constituya una unidad económica autónoma dotada de elementos materiales y personales para su gestión independiente, se lleve contabilidad ajustada al Código de Comercio, y la operación responda a motivos económicos válidos de reestructuración, no a fraude o mera obtención de ventaja fiscal. Según los datos aportados, se cumplen estos requisitos.
Hechos
El consultante es una persona física que desarrolla la actividad de arrendamiento de viviendas y locales de negocio, contando con un local exclusivamente destinado a la gestión de la misma y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Lleva su contabilidad ajustada al Código de Comercio.
Además, es propietario conjuntamente con su esposa e hijos, de una entidad cuyo objeto social es la compra, venta, edificación, promoción y arrendamiento empresarial de inmuebles a la cual desea aportar la actividad inmobiliaria realizada directamente por él mismo.
Con esta operación se pretende conseguir que la entidad beneficiaria de la aportación puede contar con la autofinanciación suficiente y con la solvencia necesaria, de cara a la obtención de préstamos de las entidades financieras, para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el apartado 2 del artículo 94 del TRLIS establece que:
“El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de rama de actividad, efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.”
A los efectos del concepto de rama de actividad, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación en las que el patrimonio segregado permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica, identificable como tal tanto en la persona física aportante como en la entidad receptora, de tal manera que cuente con los elementos materiales y personales necesarios para la gestión diferenciada de dicha rama de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del artículo 94.2 del TRLIS exige que se lleve una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, por lo que la operación de aportación proyectada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de aportación se realizan con la finalidad de que la entidad beneficiaria de la misma pueda contar con la autofinanciación suficiente y con la solvencia necesaria, de cara a la obtención de préstamos de las entidades financieras, para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social. En la medida en que esta operación redunde en beneficio de la actividad desarrollada, estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94-2