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Consulta vinculante · V2566-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones realizadas entre la sociedad consultante y su socio único están sujetas a valoración a valor de mercado conforme al art. 16 TRLIS (operaciones vinculadas), dado que socio único y sociedad son partes vinculadas por definición. La documentación de precios de transferencia es obligatoria salvo que aplique la exención por volumen de operaciones, debiendo mantenerse a disposición de la Administración.

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Hechos

La sociedad consultante inició su actividad de comercio al por menor de muebles y máquinas de oficina. Idéntica actividad venía siendo ejercida por el único partícipe de la consultante, como persona física.

Algunos proveedores no quisieron conceder crédito a la sociedad consultante, por tratarse de una sociedad de reciente creación, por lo que decidieron continuar facturando a la persona física, siendo ésta quien, finalmente, facturaba la mercancía a la consultante.

Cuestión planteada

Se plantea si las operaciones realizadas entre la sociedad consultante y su socio único deben valorarse a valor de mercado en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS.

Contestación

El artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuestos sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula las operaciones vinculadas, de manera que:

“1. 1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

1. 2º (…)

2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.”

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a. Una entidad y sus socios o partícipes.

(…)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 %, o al 1 % si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado.

(…)

4. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a. Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b. Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c. Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2. Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a. Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b. Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

(…)”

En el supuesto concreto planteado, con el fin de que los proveedores de la consultante acepten realizar ventas a crédito, aquéllos facturan sus ventas al socio único de la consultante, siendo éste, posteriormente quien factura la mercancía a la sociedad consultante.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 5/2003, de17 de diciembre, General Tributaria:

“Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.”

De los hechos recogidos en el escrito de consulta no se conocen los términos del contrato celebrado entre la sociedad consultante y su socio único.

En el supuesto de que el socio de la consultante opere por cuenta propia, es decir, asuma los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes adquiridos, él mismo ejercitará la actividad de comercio al por mayor de muebles y máquinas de oficina, por lo que la posterior transmisión de dichos bienes a la sociedad consultante deberá valorarse por su valor de mercado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16.4 del TRLIS.

Finalmente, la valoración a valor de mercado de las operaciones realizadas entre ambos quedará sometida a las obligaciones documentales previstas en el artículo 16.2, párrafo primero, del TRLIS, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones establecidas en el artículo 16.2, párrafo segundo, del TRLIS o en el artículo 18.4.e) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R.D.Leg.: art. 16.


Discusión
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