Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, exención I... · DGT V2566-13
Consulta vinculante · V2566-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños y perjuicios derivada de la relación laboral constituye rendimientos del trabajo en IRPF, al no encajar en ninguno de los supuestos de exención del artículo 7 LIRPF. La imputación temporal se rige por la regla especial del artículo 14.2.a LIRPF: los importes pendientes de resolución judicial se imputan al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza, no al de su percepción efectiva ni al del devengo laboral originario.

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Hechos

Conforme a Resoluciones del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Jaén, de fechas 1 de abril de 2013 y de 17 de abril de 2013, se reconoce al interesado una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar, una Sentencia del TSJA de Granada, de fecha 15 de octubre de 2012, que autorizaba un cambio de horario de trabajo en determinado centro sanitario en relación al año 2007.

La imposibilidad material de ejecutar la sentencia del TSJA de Granada se debió a que el interesado cuando solicitó la ejecución de la misma, se encontraba en otro centro de salud del S.A.S. ajeno a los efectos de la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Como cuestión de principio debe señalarse que a la indemnización por daños y perjuicios que se reconoce a favor del consultante por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Jaén por los motivos antes descritos, no le ampara ninguno de los supuestos de exención que a tal efecto se enumeran en el artículo 7 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

En consecuencia, el importe de la indemnización que trae causa, vinculada con el trabajo del consultante, nos lleva a su consideración como rendimientos del trabajo, pues responden a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

De acuerdo a ello, el consultante deberá consignar el importe de la indemnización en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013, año en el que las resoluciones judiciales han adquirido firmeza (Resoluciones del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jaén de los días 1 y 17 de abril de 2013).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14.2.a) y 17.1


Discusión
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