Tras la derogación del artículo 12.3 TRLIS, las pérdidas por depreciación de moneda extranjera en participaciones accionariales constituyen minusvalías patrimoniales no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. La normativa contable española (norma 11 PGC) clasifica estas pérdidas como variaciones en partidas no monetarias valoradas a coste histórico, cuyo reconocimiento contable directo en patrimonio neto no genera deducción fiscal, al no tipificarse como gasto empresarial deducible conforme al artículo 10 TRLIS, sino como pérdida patrimonial del período impositivo sujeta a las reglas de compensación del artículo 25 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante posee una participación del 100% en el capital de una sociedad de nacionalidad turca que no cotiza en mercados secundarios organizados. A lo largo del ejercicio 2013, el valor teórico contable según balance de las acciones, denominado en moneda turca, se ha visto incrementado. No obstante, la lira Turca ha experimentado una notable devaluación con respecto al euro, en cuantía tal que absorbe el incremento del valor teórico y determina, a finales del ejercicio 2013 (31/12/2013), una valoración de la cartera en moneda nacional inferior a la existente a uno de enero de 2013.
Cuestión planteada
Si resulta deducible fiscalmente la depreciación del valor producida por la devaluación de la Lira Turca tras la derogación del artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Contestación
En primer lugar, hay que hacer referencia al tratamiento contable que la normativa española otorga a las pérdidas debidas al tipo de cambio, que se integran en una plusvalía o una minusvalía derivadas de participaciones o acciones. En concreto, la norma de registro y valoración décimo primera del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante PGC), regula las transacciones realizadas en moneda extranjera y el tipo de cambio, así:
“1. Transacciones en moneda extranjera.
Una transacción en moneda extranjera es aquélla cuyo importe se denomina o exige su liquidación en una moneda distinta de la funcional.
(...).
A los efectos de esta norma, los elementos patrimoniales se diferenciarán, según su consideración, en:
a) Partidas monetarias: (...).
b) Partidas no monetarias: son los activos y pasivos que no se consideren partidas monetarias, es decir, que se vayan a recibir o pagar con una cantidad no determinada ni determinable de unidades monetarias. Se incluyen, entre otros, los inmovilizados materiales, inversiones inmobiliarias, el fondo de comercio y otros inmovilizados intangibles, las existencias, las inversiones en el patrimonio de otras empresas que cumplan los requisitos anteriores, los anticipos a cuenta de compras o ventas, así como los pasivos a liquidar mediante la entrega de un activo no monetario.
1.2.2. Partidas no monetarias.
1.2.2.1. Partidas no monetarias valoradas a coste histórico.
Se valorarán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la transacción.
(…)
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la norma relativa a instrumentos financieros, se deba determinar el patrimonio neto de una empresa participada corregido, en su caso, por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración, se aplicará el tipo de cambio de cierre al patrimonio neto y a las plusvalías tácitas existentes a esa fecha.
No obstante, si se tratase de empresas extranjeras que se encuentren afectadas por altas tasas de inflación los citados valores a considerar deberán resultar de estos financieros ajustados, con carácter previo a su conversión. Los ajustes se realizarán de acuerdo con los criterios incluidos sobre “Ajustes por altas tasas de inflación en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, que desarrollan el Código de Comercio.
(...).
1.2.2.2. Partidas no monetarias valoradas a valor razonable.
Se valorarán aplicando el tipo de cambio de la fecha de determinación del valor razonable.
Cuando se reconozca directamente en el patrimonio neto las pérdidas o ganancias derivadas de cambios en la valoración de una partida no monetaria, tal como las inversiones en instrumentos de patrimonio clasificados como activos financieros disponibles para la venta, cualquier diferencia de cambio, incluida en esas pérdidas o ganancias, también se reconocerá directamente en el patrimonio neto. Por el contrario, cuando las pérdidas o ganancias derivadas de cambios en la valoración de una partida no monetaria se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, tal como las inversiones en instrumentos de patrimonio clasificadas como activos financieros mantenidos para negociar o en otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, cualquier diferencia de cambio, incluida en esas pérdidas o ganancias, también se reconocerá en el resultado del ejercicio.”
De acuerdo con lo anterior, contablemente en el caso de instrumentos financieros la norma de registro y valoración 11ª del PGC establece la aplicación del tipo de cambio de cierre al patrimonio neto y a las plusvalías tácitas existentes en esa fecha. Esto significa que, a la hora de determinar el deterioro de valor de una participación, el mismo incluye la parte correspondiente al tipo de cambio, sin que resulte posible separar ambos componentes, el correspondiente al tipo de cambio y el correspondiente al valor de la participación en la moneda local.
Por otra parte, el apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El apartado 3 del artículo 12 del TRLIS, ha sido derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que asimismo, entre otras modificaciones del TRLIS, ha añadido una letra j) al apartado 1 del artículo 14 del TRLIS que establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles “las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.”
Por ello, tanto en el ámbito fiscal como contable, la ganancia o pérdida que se derive de una participación debe incluir el impacto del tipo de cambio consecuencia de la moneda local de la entidad participada, circunstancia que se deduce, tanto de la aplicación de la propia normativa contable como de la normativa fiscal, al no establecerse regla específica al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art: 10.3 y 14.1.j)