El régimen fiscal especial de canje de valores (art. 80 LIS) es aplicable si se cumplen los requisitos del art. 76.5 LIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores con compensación en dinero no superior al 10 %) y que los socios residan en territorio español o UE con valores recibidos representativos de capital social de entidad residente en España. La aportación simultánea de deuda no constituye parte del canje de valores regulado en el Capítulo VII, sino operación diferenciada que debe analizarse conforme a las reglas generales de aportación de activos (art. 82 LIS), sin perjuicio de que pueda acogerse a régimen especial si concurren sus requisitos específicos.
Hechos
La persona física A es propietario en pleno dominio, con carácter privativo del 92,21854% del capital social de la entidad M, cuyo objeto social está constituido entre otras actividades, por la comercialización, compraventa, importación y exportación de toda clase de productos químicos y materias primas industriales de dicho ramo.
Es propietario en pleno dominio con carácter privativo, del 100% del capital social de la entidad consultante, cuyo objeto social está constituido por la adquisición de valores mobiliarios y participaciones sociales con la finalidad de dirigir y gestionar la participación con una organización de medios materiales y personales y por la importación, exportación, compraventa y comercialización de materias primas y productos para las industrias de cerámica, de refractarios de pinturas y de plásticos.
A su vez, la entidad consultante es propietaria en pleno dominio del 4,63576% del capital social de la entidad de la entidad M. Del mismo modo, la entidad consultante es propietaria en pleno dominio del 100% del capital social de la entidad H, cuyo objeto social consiste en la fabricación, comercialización, importación y exportación de productos químicos, minerales, óxidos, metálicos y derivados.
Igualmente, la entidad consultante es propietaria en pleno dominio del 3,50% del capital de la entidad P sociedad de reciente creación domiciliada en la República de Indonesia, cuyo objeto social lo constituye la molienda a granel de materias primas, preferentemente para el sector químico.
Por otra parte, la persona física A es propietario en pleno dominio del 93,50% del capital social de la entidad C, sociedad domiciliada en México, cuyo objeto social está constituido, entre otras actividades, por la comercialización, compraventa, importación, exportación y elaboración de toda clase de productos minerales metálicos y no metálicos, químicos y materias primas industriales de dicho ramo, y toda clase de substancias minerales.
La entidad M es propietaria del pleno dominio del 66,50% del capital social de la entidad P.
De conformidad con lo anterior, estas entidades desarrollan su actividad industrial en el entorno de las materias primas y productos del sector químico, concurriendo, además, en el objeto social de la entidad consultante la actividad de adquisición de valores mobiliarios y/o participaciones sociales con la finalidad de dirigir y gestionar la participación por cuenta propia.
En la situación actual, resulta necesario que la entidad consultante se constituya en una sociedad Holding, tenedora de las acciones/participaciones sociales del resto de las sociedades indicadas, dirigiendo y gestionando la correspondiente participación a través de los medios personales y/o materiales necesarios para ello, por lo cual el compareciente se plantea efectuar una aportación/canje de las acciones que ostenta en el capital social de las entidades M y C a título de propietario a favor de la entidad consultante.
En un primer momento se realizaría la aportación/canje de las acciones de M y en un momento posterior de la entidad C;
Por último, una vez que la sociedad P haya consolidado su posición en el mercado asiático es voluntad del compareciente someter a la Junta General de los socios de M la aportación de las acciones a favor de la entidad consultante del 66,50% del que es titular.
Las acciones de la entidad M propiedad del compareciente fueron adquiridas en unos casos por suscripción y en otros casos por compraventa a otros socios. El compareciente contrajo una deuda para la adquisición de parte de las acciones de M, planteándose la aportación a la entidad consultante, conjuntamente con las acciones, de la deuda contraída por la adquisición de las mismas.
Los motivos económicos que impulsan las operaciones de reestructuración son:
-Centralizar en una sociedad Holding la dirección y gestión de las participaciones de las sociedades filiales, lo que permitirá una mejor coordinación de la política financiera y comercial a desarrollar en los diferentes mercados.
-Facilitar la toma de decisiones en el marco de una estrategia común con el objeto de conseguir una gestión más eficaz de los activos.
-Centralizar en la sociedad consultante la estructura administrativa, financiera y de gestión del grupo, dotándola de los medios personales y materiales necesarios para ello.
-Incrementar los fondos propios de la sociedad consultante como medio idóneo para facilitar las negociaciones con los bancos a fin de conseguir una financiación adecuada a las necesidades del negocio, dotándolo de mayor robustez financiera a todo el grupo de sociedades.
-Centralizar en la entidad consultante el reparto de reservas que puedan generar las sociedades participadas, de forma que pueda acometer nuevas inversiones.
-Adquirir acciones o participaciones en otras sociedades con el fin de reforzar el área de negocio desarrollado en la actualidad como ampliar sus actividades empresariales a otras áreas de negocios distintos.
Cuestión planteada
1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Si conjuntamente con la operación de canje y en sede de la misma, puede considerarse como válida la aportación por el compareciente a la misma sociedad beneficiaria del canje/aportación de la deuda contraída para la adquisición de parte de las acciones de la entidad M en el importe del principal pendiente de devolución en la fecha actual.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades M y C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 92,21854% y el 93,50% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación con esta aportación, se plantea la posibilidad de aportar igualmente la deuda que la persona física consultante tiene como consecuencia de la adquisición de las acciones. Es criterio reiterado de este Centro Directivo que las deudas asumidas para la financiación de la adquisición de los valores, podrán ser objeto de aportación conjuntamente con éstos siempre que la deuda esté directamente vinculada a los valores transmitidos, esto es, cuando la deuda se haya contraído expresamente en la adquisición como financiación de las acciones aportadas.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de centralizar en una sociedad Holding la dirección y gestión de las participaciones de las sociedades filiales, lo que permitirá una mejor coordinación de la política financiera y comercial a desarrollar en los diferentes mercados, facilitar la toma de decisiones en el marco de una estrategia común con el objeto de conseguir una gestión más eficaz de los activos, centralizar en la sociedad consultante la estructura administrativa, financiera y de gestión del grupo, dotándola de los medios personales y materiales necesarios para ello, incrementar los fondos propios de la sociedad consultante como medio idóneo para facilitar las negociaciones con los bancos a fin de conseguir una financiación adecuada a las necesidades del negocio, dotándolo de mayor robustez financiera a todo el grupo de sociedades, centralizar en la entidad consultante el reparto de reservas que puedan generar las sociedades participadas, de forma que pueda acometer nuevas inversiones y adquirir acciones o participaciones en otras sociedades con el fin de reforzar el área de negocio desarrollado en la actualidad como ampliar sus actividades empresariales a otras áreas de negocios distintos. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2.