Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones (artículo 76-89 LIS), motivos e... · DGT V2567-16
Consulta vinculante · V2567-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La fusión por absorción de A por X se acoge al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS si se formaliza conforme a la Ley 3/2009 y cumple los requisitos de la LIS. Los motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) son condición sine qua non para la aplicación del régimen, no mera alternativa. La operación no requiere fines puramente económicos, pero debe descartarse que su principal objetivo sea fraude o evasión fiscal; la ventaja fiscal no puede ser la causa impulsora. La neutralidad fiscal del régimen opera exclusivamente cuando la operación responda a propósitos empresariales legítimos documentables.

Régimen especial fusiones (artículo 76-89 LIS) motivos económicos válidos neutralidad fiscal reestructuración empresarial cláusula de prevención del fraude (artículo 89.2 LIS)

Hechos

La entidad consultante (X) es la sociedad dominante de un grupo que consolida fiscalmente.

El 2 de enero de 2015, X adquirió la totalidad del capital social de la entidad A y, en consecuencia, de sus sociedades participadas. Mediante dicha adquisición, A y sus sociedades participadas, inmobiliarias y financieras, se integraron en el grupo financiero X. Esta operación de adquisición se ha calificado contablemente como una combinación de negocios, de acuerdo con la Norma Internacional de Información Financiera número 3 y la Norma Cuadragésimo Tercera de la Circular 4/2004 del Banco de España, siendo X la empresa adquirente. Según dichas normas, la entidad registró en sus estados financieros consolidados los activos procedentes de A, así como los pasivos asumidos, por su valor razonable, siendo la fecha de efectos contables el 1 de enero de 2015. El exceso de valor razonable de los activos y pasivos sobre el coste de la combinación de negocios se contabilizó como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.

El 14 mayo de 2015, se inscribió en el Registro Mercantil la fusión por absorción de la entidad A por parte de la entidad consultante. En la fecha de fusión, los elementos patrimoniales de A han sido registrados en los estados financieros individuales de X por su valor razonable a 1 de enero de 2015. Asimismo, se ha reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias individual de X un ingreso por diferencia negativa de fusión. En concreto, los ajustes de valoración realizados por X en sus estados financieros individuales, respecto de los activos y pasivos de A, han sido los siguientes:

a) Ajustes de valoración sobre la inversión crediticia: en el asiento contable de fusión se ha registrado una provisión genérica para recoger la potencial pérdida esperada de la cartera crediticia procedente de A. Dicha provisión se revertirá con abono a una cuenta de ingreso a medida que las pérdidas se vayan materializando y se registren en la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidad consultante las coberturas o pérdidas que procedan. La entidad consultante considera que esta provisión no es fiscalmente deducible.

b) Ajustes de valoración de activos inmobiliarios (activos de uso propio y activos adjudicados): en el asiento de fusión se han registrado dos fondos que recogen la diferencia entre el valor contable y razonable de los activos inmobiliarios. Cuando el valor razonable es superior al contable, las revalorizaciones se han registrado en un fondo de activo, mientras que en el caso contrario, las minusvalías latentes se han registrado en un fondo de pasivo. A medida que se materialice la pérdida de valor de los activos mediante su transmisión o deterioro (este último caso respecto de los activos adjudicados), se revertirá el fondo de pasivo contra ingresos. Asimismo, cuando se materialice la posible revaloración en la transmisión de los activos, se abonará el fondo de activo contra una cuenta de gasto. La entidad consultante considera que la provisión estimada que recoge las minusvalías latentes en los activos, no es fiscalmente deducible en el momento de su reconocimiento, puesto que no constituye una pérdida cierta, justificada e individualizada de los activos.

c) Revalorización de pasivos (titulizaciones): X ha registrado dichos pasivos por su valor razonable, siendo inferior al valor contable que tenían en A. Esta revalorización supondrá un mayor coste financiero hasta el vencimiento del pasivo, siempre que no se realice una compra de esas posiciones en mercado por parte de X.

d) Derivados de cobertura de valor razonable de inversión crediticia: en el asiento de fusión, X ha reconocido el menor valor de los activos cubiertos en una cuenta de ajuste negativo, la cual se irá descargando contra resultados (ingresos) a medida que se liquide con la contraparte del derivado el importe que corresponda según el contrato de cobertura, registrándose el gasto correspondiente.

e) Ajustes de valor de sociedades participadas calificadas como inversiones disponibles para la venta: se ha registrado una provisión para reconocer el menor valor razonable de participaciones en los fondos propios de determinadas sociedades, respecto de su valor contable en los estados financieros de A. Cuando se transmitan las participaciones, la provisión se revertirá contra una cuenta de ingreso y se reconocerá el resultado correspondiente a la transmisión de los valores.

f) Ajustes de valor de sociedades dependientes: la participación en algunas sociedades dependientes se ha registrado por un valor superior a su valor contable y fiscal en A.

g) Cuentas periodificadas:

" Periodificación de un ingreso pendiente de imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias de A respecto de las comisiones cobradas de determinados derivados, y que se van a abonar contra reservas.

" Periodificación de comisiones pagadas respecto de las que no se ha devengado el gasto y que generarán un cargo a reservas.

" Provisión por contingencias: X va a registrar una provisión para cubrir eventuales pérdidas futuras por procedimientos legales de la entidad A, por el importe máximo de su responsabilidad. Asimismo, ha registrado una provisión para cubrir los gastos financieros que podría tener que soportar la entidad consecuencia de determinados fondos con rentabilidad mínima de la entidad A.

" Activos fiscales: la entidad X ha registrado un fondo que reduce el importe de los activos fiscales procedentes de A.

" Fondo de compromisos por pensiones: X ha registrado un fondo para reconocer los activos y pasivos de A por los compromisos por pensiones de los empleados de A, por su valor razonable. Este fondo revertirá contra ingresos a medida que se materialicen los compromisos por pensiones.

" Cuentas de conexión y provisión de titulizaciones: la entidad X constituye un fondo para cubrir eventuales cuentas de activo de difícil justificación y eventuales pérdidas de activos titulizados.

" Activos intangibles no registrados en A: en la fusión, X ha reconocido un activo intangible que refleja las relaciones con los clientes procedentes de X con depósitos retribuidos a costes inferiores a otras fuentes de financiación de la entidad que van a ser objeto de amortización en 9 años, y otro intangible relacionado con el negocio de depositaria, equivalente al precio estimado de transmisión de dicho negocio.

La operación de fusión se ha acogido al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades. La operación de fusión logrará importantes ventajas para X, entre las que cabe destacar la mejora en su posición competitiva en segmentos y regiones clave, consolidando su liderazgo en su sector en España.

Asimismo, fundamentalmente durante el ejercicio 2015, el grupo está llevando a cabo las operaciones societarias necesarias para que la mayor parte de los negocios de las sociedades participadas por A se integren en las sociedades del grupo X que desarrollan la misma actividad. Dichas operaciones se están articulando, principalmente, mediante operaciones de fusión.

La entidad A y sus sociedades participadas tributaban, antes de la adquisición por parte de X, en el régimen especial de consolidación fiscal, como sociedades dependientes de un grupo fiscal.

Cuestión planteada

1) Si la operación de fusión, en virtud de la cual la entidad X absorbe a A, podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

2) Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de X de los principales ajustes de valoración registrados en los estados financieros individuales de la entidad, en el marco de la contabilización de la fusión, para reconocer los activos, pasivos y pasivos contingentes procedentes de A por su valor razonable.

3) Tributación del ingreso contable reconocido por X por anulación de la participación de A consecuencia de la fusión, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LIS.

4) Las implicaciones de la operación de adquisición y fusión de A en relación con la integración de dicha sociedad y sus sociedades participadas en el grupo fiscal del que X es la entidad dominante.

5) Aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS respecto de la renta a incorporar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2015 con motivo de la exclusión de A de su anterior grupo de consolidación, con ocasión de la transmisión por A de participaciones en entidades que cumplían los requisitos previstos en el artículo 21 señalado para la aplicación de la exención.

6) El incumplimiento de las obligaciones de información del artículo 86 de la LIS de forma simplificada.

7) La no tributación de la operación de fusión de X y A por ninguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1. El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 76.1.c) de la LIS en los siguientes términos:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se ha realizado la operación de fusión planteada, son lograr importantes ventajas para X, entre las que cabe destacar la mejora en su posición competitiva en segmentos y regiones clave, consolidando su liderazgo en su sector en España. Los motivos alegados se considerarían económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

2. En cuanto a los bienes adquiridos en la operación, el artículo 78.1 de la LIS dispone que “Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente”. Por tanto, los bienes y derechos transmitidos en virtud de la operación de fusión, conservarán en sede de la entidad consultante el valor fiscal y la fecha de adquisición que los mismos tuvieran en la entidad A, con anterioridad a efectuarse la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso analizar los principales ajustes de valoración registrados por la entidad consultante en el marco de la contabilización de la operación de fusión:

Ajuste de valoración sobre la inversión crediticia procedente de A:

En relación con la inversión crediticia, X registrará contra reservas la pérdida esperada derivada de su cartera crediticia de A. Conforme se consolide esta pérdida se realizará su dotación contable y simultáneamente se procederá a la liberación de dicha provisión con abono a una cuenta de ingresos, neutralizando en este momento el efecto impositivo anterior.

Al respecto, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en adelante RIS, establece lo siguiente:

“1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España.

2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

(…)”.

El artículo 9 del RIS establece los requisitos y condiciones para la deducibilidad fiscal de las coberturas de riesgo de crédito de las entidades financieras. No obstante, del contenido del escrito de consulta parece deducirse que la provisión por insolvencias que se pretende contabilizar con ocasión de la operación de fusión no responde a los criterios establecidos en dicho precepto, por lo que dicha dotación no tendrá la consideración de gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. De la misma manera, la reversión de dicha dotación tampoco tendrá la consideración de ingreso computable en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

En todo caso, las dotaciones citadas correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito que se contabilicen y se encuadren dentro de los límites establecidos en el citado artículo 9 del RIS tendrán la consideración de fiscalmente deducibles cuando cumplan los requisitos allí señalados, aun cuando se hayan cargado contra reservas, de acuerdo con el artículo 11.3 de la LIS.

b). Ajustes de valoración de los activos inmobiliarios:

En este caso, la contabilización con base en estimaciones de la depreciación de activos inmobiliarios no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible por cuanto no responde a una pérdida efectiva y justificada individualizada de valor de los elementos patrimoniales, sino a un cálculo global que estima de forma genérica un eventual deterioro de los activos. Tampoco tendrá la consideración de ingreso computable la reversión de la misma que se produzca en un futuro, ya sea por reconocimiento individualizado del deterioro de los activos o por su transmisión. No obstante, la pérdida del valor de los activos de forma individualizada en los términos establecidos en el Anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, contabilizada como gasto por deterioro de valor del activo individual, tendrá la consideración de fiscalmente deducible en los términos establecidos en los artículos 10.3 y 13 de la LIS.

Respecto a las revalorizaciones registradas contra un fondo en el momento de la fusión, no deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ya que no tendrán valor fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la LIS.

Por ello, cuando proceda abonar el fondo contra una cuenta de gastos, por materializarse la plusvalía asociada al activo inmobiliario, el gasto no será fiscalmente deducible. Por su parte, el ingreso que se reconozca en la transmisión de los activos tributará de acuerdo con las reglas generales del IS, por la diferencia entre el valor de transmisión y su valor fiscal.

c). Revalorización de pasivos (titulizaciones).

Por su parte, la revalorización de pasivos procedentes de A, que realice X con ocasión de la fusión, no tendrá impacto fiscal, procediendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la LIS.

d) Derivados de cobertura de valor razonable de inversión crediticia.

En el asiento de fusión, X ha reconocido el menor valor de los activos señalados en una cuenta de ajuste negativo del valor del activo, que se irá imputando a ingresos a medida que se satisfaga a la contraparte del derivado el importe que corresponda. Dicho ajuste de valoración no tendrá impacto fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la LIS, por lo que la imputación a resultados de dicho ajuste de valoración tampoco se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

e) Ajustes de entidades participadas.

Se ha registrado un deterioro para reconocer el menor valor razonable de participaciones en fondos propios de determinadas entidades calificadas contablemente como activos disponibles para la venta, o de entidades dependientes, respecto de su valor contable en los estados financieros de A. Este deterioro no resultará fiscalmente deducible, por cuanto los deterioros en las entidades participadas no resultan fiscalmente deducibles por aplicación de lo señalado en los artículos 78 y 13.2 de la LIS. Tampoco tendrá la consideración de ingreso computable la reversión de la misma que se produzca en un futuro, ya sea por reconocimiento individualizado del deterioro de los activos o por su transmisión.

f) Cuentas periodificadas.

Con ocasión de la fusión, se registra un abono a reservas de la entidad X con ocasión del ingreso pendientes de imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias respecto de las comisiones cobradas por determinados derivados. Este ingreso deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, a través de un ajuste extracontable positivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LIS.

En relación con la periodificación de comisiones pagadas por la entidad, respecto de las que no se ha devengado el gasto, el mismo se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades con ocasión de su devengo, el cual vendrá determinado por la normativa contable.

Respecto de las provisiones por contingencias, no serán fiscalmente deducibles, al no corresponderse con una pérdida cierta e individualizada. Tampoco se integrará en la base imponible, por tanto, su reversión, de acuerdo con el artículo 11.5 de la LIS. En el momento en que dicha pérdida se materialice, la misma resultará fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, la entidad ha registrado diversos fondos (fondo para reducir el importe de los activos fiscales procedentes de A, fondo de compromisos por pensiones, fondo para cubrir eventuales cuentas de activo de difícil justificación, fondo para cubrir eventuales pérdidas de activos titulizados), ninguno de los cuales resulta fiscalmente deducible por no cumplir los requisito necesarios para su deducibilidad. De igual manera, la reversión de los referidos fondos tampoco tendrá la consideración de ingreso a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto a la reversión de la provisión para cubrir indemnizaciones, que fue considerada como no deducible por A, de acuerdo con el artículo 11.5 de la LIS y por el principio de subrogación de derechos y obligaciones tributarias previsto en el artículo 84 de la misma Ley, no determinará un ingreso a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por último, en relación con aquellos activos intangibles no registrados en A que van a ser objeto de registro contable en X (relaciones con clientes y negocio de depositaría) no tendrán valor fiscal en esta entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la LIS.

3. Se plantea por parte de la consultante, el tratamiento fiscal correspondiente a la renta derivada de la anulación de la participación de X en A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Por tanto, el ingreso registrado de la anulación de la participación a que se refiere el escrito de consulta no se integrará en la base imponible de X, debiendo realizarse el correspondiente ajuste negativo en su base imponible individual.

4. Efectos de la integración de A en X en relación con el régimen de consolidación fiscal.

La entidad A en el momento de su adquisición por parte de X, tiene la condición de dominante de un grupo de consolidación fiscal. En aplicación del artículo 59.2 de la LIS, X y sus entidades participadas han quedado excluidas del grupo de consolidación fiscal, con efectos desde 1 de enero de 2015.

Con ocasión de la fusión entre X y A, la fecha de efectos contables será el 1 de enero de 105, fecha que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, tendrá plena validez fiscal. Por tanto, las rentas obtenidas por A desde el 1 de enero de 2105 hasta la fecha de su extinción con motivo de su absorción por X se integrarán en la base imponible de X en el período impositivo 2015.

Asimismo, las rentas de las entidades participaciones por X que hayan, a su vez, sido objeto de absorción por entidades del grupo de X durante el período impositivo 2015, generadas desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de su extinción, se deberán entender obtenidas a efectos fiscales por sus respectivas entidades absorbentes.

Por último, las entidades participadas por A que no hayan sido objeto de fusión o liquidación antes de 31 de diciembre de 2015 se integrarán en el grupo fiscal de la entidad X, en el período impositivo que se inicie el 1 de enero de 2016, en la medida en que cumplan las condiciones de entidades dependientes, según lo previsto en el artículo 58.3 de la LIS.

5. La disposición transitoria vigésima quinta establece, en su apartado 6, lo siguiente:

“6. Las eliminaciones practicadas en un grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 procedentes de la transmisión de participaciones en entidades dependientes de incorporar a la entrada en vigor de esta Ley, se incorporarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 y les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.”.

De acuerdo con el citado precepto, las rentas que hubiera procedido incorporar por la realización de transmisiones dentro del grupo fiscal de A de participaciones en entidades, tendrán derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ellos previstos en dicho artículo.

6. El artículo 86 de la LIS establece la obligación de incluir en la memoria anual de la entidad adquirente determinada información referente a los elementos adquiridos de A y a los beneficios fiscales en los que se subrogaría como consecuencia del acogimiento de la fusión al régimen establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Atendiendo al tamaño de esa información, esta podrá incluirse en la memoria de X por tipología de activos, en la medida en que se establezca una referencia expresa a la disposición de la misma de forma individualizada por cada elemento adquirido que permita cumplir de forma clara la citada obligación, que quedará a disposición de la Administración tributaria en sede de X.

7. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales…) antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

El artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que:

“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”

Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada el 29 de octubre de 2015, con posterioridad al plazo establecido, ya que el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) establece que el plazo para presentar las autoliquidaciones es de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato y dichos actos son de fecha 2 de enero de 2015 y 14 de mayo de 2015, este Centro Directivo no se pronuncia respecto a la tributación en el ITPAJD.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76 y ss-


Discusión
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