La deducibilidad de los intereses de demora pagados a la entidad financiera en cancelación de la posición de fiador solidario requiere cumplir las condiciones generales de deducibilidad del artículo 10.3 TRLIS: inscripción contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, imputación en el período de devengo conforme al artículo 19.1 TRLIS, correlación con ingresos, justificación documental y ausencia de prohibición específica en el artículo 14 TRLIS. La DGT descarta su calificación como donativo o liberalidad no deducible si existe una causa económica válida (cancelación de obligación garantizada) y reconoce la deducibilidad del gasto de intereses cuando cumple estos requisitos formales y materiales, condicionada a que el importe se haya registrado contablemente y esté debidamente documentado.
Hechos
La sociedad X compró un suelo, el cual tenía un préstamo hipotecario con una entidad financiera en el que se subrogó. Esta sociedad entró en concurso de acreedores voluntario con liquidación en febrero de 2011. Desde ese momento dejó de pagar el préstamo por orden de la administración concursal. En todo este tiempo la entidad financiera ha seguido calculando y generando intereses de demora por la falta de pago.
La sociedad consultante se convirtió en el año 2009 en avalista/fiadora solidaria de la entidad X por la anterior operación de préstamo hipotecario ante la entidad financiera. Esta sociedad llega a un acuerdo con la entidad financiera para cancelar su posición de fiador solidario con el fin de quedar indemne ante cualquier situación en que se puede encontrar la entidad X en su proceso concursal.
En este acuerdo la entidad financiera libera íntegramente de toda responsabilidad a la sociedad consultante por razón de la fianza prestada a favor de la sociedad con origen en el préstamo hipotecario a cambio de un pago, destinándose esta cantidad entregada por la sociedad consultante a cancelar su posición de avalista y cubrir parte de los intereses de demora que habían estado generando en este tiempo.
Cuestión planteada
Si sería deducible fiscalmente para la entidad consultante, la cantidad entregada en el acuerdo económico a la entidad financiera en concepto de pago de intereses de demora y mediante la cual se cancela íntegramente su posición de fiador solidario.
Contestación
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo (en adelante TRLIS), establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por su parte, el Código de Comercio señala, en su artículo 35.2 que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean (...).” y en su artículo 38.1 letra d) que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago cobro”.
Por tanto, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.
En particular, el artículo 14 del TRLIS señala que:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
(…)
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
(...).”
Adicionalmente, en relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 19.1 del TRLIS señala:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria y financiera, respetando la debido correlación entre unos y otros.
(...)
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
(…)”.
A su vez, el artículo 133 del TRLIS exige a los sujetos pasivos del Impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y ss, “todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.”
Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria de 18 de diciembre en adelante LGT impone a los sujetos pasivos la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
De acuerdo con lo anterior, los gastos contabilizados debidamente en los que incurre la entidad consultante derivados de la cancelación de su condición de fiador o avalista, a efectos del Impuesto sobre Sociedades serán fiscalmente deducibles, en la medida en que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación y que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del TRLIS anteriormente mencionado, correspondiendo a los órganos de la Administración Tributaria en materia de comprobación la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada.
En todo caso, se deberá acreditar la realidad de dicha operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 10.3, 14 y 19