La materialización de la Reserva de Inversiones en Canarias mediante reembolso al administrador no constituye suscripción de títulos de deuda pública canaria conforme al artículo 27.4.b) de la Ley 19/1994 (redacción vigente a 31.12.2006), requisito formal exigido para la aplicación transitoria de dotaciones procedentes de ejercicios iniciados antes de 1.1.2007. El error involuntario ajeno a la consultante no exime del cumplimiento literal del requisito de inversión, descartando la materialización de la reserva en los términos solicitados.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada que en el mes de noviembre de 2006 solicitó a su banco que acudiera a suscribir deuda pública del Cabildo de Gran Canaria válida para la materialización de la Reserva de Inversiones en Canarias, como en años anteriores.
Por error, únicamente atribuible a la entidad bancaria, se suscribieron la cantidad de 20.000'00 euros a nombre de un administrador solidario de la entidad consultante con cargo a la cuenta personal del referido administrador, error seguramente motivado por la similitud entre su nombre y la denominación social de la consultante.
Cuestión planteada
¿Puede la consultante reembolsar los 20.000'00 euros a su administrador y contabilizar los títulos como materialización de la Reserva de Inversiones en Canarias a pesar de que no se hayan suscrito por tratarse de un error involuntario ajeno a la consultante?.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:
“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”
En consecuencia, de acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, no rigiendo para las mismas lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero del Real Decreto Ley 12/2006, que modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De los términos de la consulta parece que se trata de la materialización inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.
Por lo tanto, y de acuerdo con la letra b) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 4/2006, “las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
.
.
b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.
A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.”
La cuestión objeto de consulta es la relativa a la aptitud para la RIC de la deuda pública del Cabildo de Gran Canarias que se adquiere, no mediante suscripción, sino mediante la adquisición derivativa que resulta de la transmisión a la sociedad consultante por un administrador solidario de la misma que la adquirió mediante suscripción, como consecuencia de un error derivado de la similitud entre el nombre de éste y la denominación social de aquella, y que se imputa a la entidad bancaria.
De acuerdo con la letra b) del apartado 4 del artículo 27 aplicable al caso, la adquisición derivativa no permite materializar la RIC, cualquiera que sea el motivo causante de la transmisión; solamente la adquisición originaria o suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de la referida deuda pública permite la materialización de la RIC.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27