Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación de rentas inmobiliarias, valor catastral, LIRP... · DGT V2569-19
Consulta vinculante · V2569-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la imputación de rentas inmobiliarias conforme al artículo 85 LIRPF (2 % sobre valor catastral, 1,1 % en municipios con valoración catastral actualizada o cuando no existe valor catastral notificado) alcanza a los inmuebles no alquilados adjudicados por herencia desde la fecha de aceptación de la misma. Durante el período en que la herencia permanece yacente, la renta imputada se atribuye a la herencia; a partir de la aceptación y adjudicación, al heredero individual, determinándose proporcionalmente según los días de tenencia en cada período impositivo.

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Hechos

El padre del consultante fallece en 2017. Entre los bienes que constituyen su adjudicación hereditaria (realizada en julio de 2018) existen unos inmuebles que no estaban en alquiler.

Cuestión planteada

Imputación de rentas inmobiliarias.

Contestación

La imputación de rentas inmobiliarias se encuentra recogida en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

Por tanto, la imputación de rentas por los inmuebles (sobre los que se plantea la consulta: los no alquilados) adjudicados al consultante procederá realizarla a este desde la fecha de aceptación y adjudicación de la herencia y a la herencia yacente (con atribución de la renta a cada heredero) hasta aquella fecha; esto último en aplicación de lo establecido en los artículos 8.3 y 89.3 de la Ley del Impuesto, Artículos que respectivamente determinan lo siguiente:

- “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.

- “Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 85


Discusión
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