Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, subarrendamiento, re... · DGT V2571-18
Consulta vinculante · V2571-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del subarrendamiento califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.4 c) LIRPF, salvo que el contribuyente ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos con prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera, supuesto en el que constituirían rendimientos de actividades económicas sujetos al régimen de estimación directa o indirecta.

rendimientos del capital mobiliario subarrendamiento rendimientos de actividades económicas ordenación por cuenta propia servicios complementarios vivienda.

Hechos

El consultante tiene arrendada una vivienda para subarrendarla, a su vez, con fines turísticos, a través de una plataforma.

Cuestión planteada

Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que perciba por el subarrendamiento.

Contestación

El artículo 25.4 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”.

El artículo 27.1 de la LIRPF establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento de la vivienda, tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas, lo que concurriría en el supuesto de que se prestaran servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 25.4


Discusión
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