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Consulta vinculante · V2572-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El canje de bonos por acciones y warrants constituye una operación de conversión de valores sujeta a tributación como rendimiento del capital mobiliario en IRPF, determinándose por la diferencia entre el valor de mercado de los activos recibidos (acciones y warrants) y el valor de adquisición de los bonos canjeados, incluyendo los gastos accesorios justificados de ambas operaciones. Esta ganancia o pérdida patrimonial se integra en la renta del ahorro del ejercicio de realización del canje, sometida al régimen de integración y compensación del artículo 49 LIRPF.

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Hechos

La consultante era titular de bonos emitidos por una compañía automovilística de los Estados Unidos de América.

En 2009 dicha compañía suspendió el pago de todas sus obligaciones, acogiéndose a la normativa de insolvencias del referido país y transmitiendo todos sus activos a una compañía encargada de su liquidación.

En 2011 la consultante ha recibido en pago de sus bonos acciones y opciones de compra de acciones de la compañía creada a partir de la emisora de los bonos, cuyo valor estima tan solo en una parte del correspondiente a los bonos.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF del referido canje.

Contestación

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

“Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

a) (…).

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo anterior, el rendimiento íntegro del capital mobiliario a que de lugar el canje de los bonos por las acciones y “warrants” se determinará por diferencia entre el valor de transmisión (el correspondiente a las acciones y “warrants” recibidos) y el de adquisición o suscripción de los bonos, valores que incorporarán los gastos accesorios de enajenación y adquisición que se justifiquen.

Ya a efectos de las operaciones de liquidación del Impuesto respecto a los rendimientos objeto de consulta, el artículo 46 de la Ley 35/2006 dispone que “constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

(…).

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”.

Lo que nos lleva para terminar al artículo 49 de la Ley del Impuesto, donde se recoge la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro de la siguiente forma:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 25


Discusión
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