Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, adquisición o... · DGT V2572-18
Consulta vinculante · V2572-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de acciones se calcula por diferencia entre valor de adquisición y de transmisión conforme al artículo 33.1 LIRPF. El valor de adquisición comprende: (i) importe real pagado en la adquisición onerosa; (ii) en caso de adquisición lucrativa (herencia), el valor resultante de aplicar normas de Sucesiones y Donaciones sin exceder valor de mercado; (iii) gastos y tributos inherentes a la adquisición soportados por el adquirente. La aplicación depende de identificar correctamente la naturaleza (onerosa o lucrativa) y documentación de cada partida del coste de adquisición.

ganancia patrimonial valor de adquisición adquisición onerosa adquisición lucrativa gastos inherentes a la adquisición valor de mercado

Hechos

El consultante y su hermano, junto con su padre, fueron adquiriendo acciones desde el año 2000, por terceras partes. Al fallecimiento del padre, en 2015, ambos heredaron su porcentaje de titularidad de las acciones adquiridas, al 50 por ciento.

Cuestión planteada

Valor de adquisición de las acciones efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

Contestación

La transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, cuyo importe se calculará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, determinados en los artículos 35 y siguientes de la LIRPF.

El artículo 35.1 dispone que:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Según el artículo 36:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(..)”.

Por tanto, el valor de adquisición de las acciones será, para cada uno de los transmitentes, el importe real satisfecho por la adquisición onerosa de la respectiva cuota de titularidad, más el importe real que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, del respectivo porcentaje de titularidad adquirido al fallecimiento del padre, más, en ambos casos, los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts- 33, 35 y 36


Discusión
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