La operación de escisión parcial financiera puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS solo si concurren los requisitos mercantiles mínimos: el patrimonio segregado debe constituirse por participaciones que confieran mayoría en la entidad receptora, y el patrimonio remanente en la escindida debe estar integrado al menos por participaciones mayoritarias en otra entidad o por una rama de actividad autónoma. La calificación como "escisión financiera" no exonera de estos requisitos estructurales de control accionarial.
Hechos
La entidad consultante (A), que participa en el 100% del capital social de G, se dedica a la distribución de crudo de petróleo, al comercio al por mayor de petróleo, y a la explotación de un complejo hotelero, que se adquirió para hacer frente a las obligaciones de la Reserva para Inversiones en Canarias.
Por su parte la entidad G, que ostenta la totalidad del capital social de L, se dedica a la elaboración y comercialización de productos de alimentación y al arrendamiento de inmuebles.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en una escisión parcial financiera de tal forma que A segregaría una parte de su patrimonio social compuesto por la totalidad de las participaciones que ostenta en G (100%), con la correspondiente reducción de capital y reservas en la cuantía necesaria.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son lograr una estructura societaria más eficiente, posibilitar la captación de financiación externa y facilitar la entrada de nuevos socios. Todo ello como consecuencia de la separación de las distintas actividades en dos sociedades distintas, por tener riesgos inherentes distintos, con necesidades de financiación diferentes; una gestión y administración social más especializada en cada una de ellas que sea más acorde con la naturaleza de cada actividad de sectores económicos tan dispares; la consecución de una simplificación de la administración; una mayor comprensión por parte de los socios de cada una de las actividades; y, por último, permitir a los socios de cada una de ellas, el ejercicio de forma más directa de sus derechos económicos y políticos, así como un mejor conocimiento de las mismas con una gestión diferenciada.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades.
Contestación
Se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiero en virtud de la cual la entidad A segregará la parte de su patrimonio formada por las participaciones en el capital de G.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 27 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
La entidad consultante plantea la transmisión la participación mayoritaria en la entidad G, sin que en el escrito de la consulta se haga referencia al destinatario de dicha participación.
Por otra parte, la entidad escindida (A) mantendrá en su patrimonio las ramas de actividad de distribución y comercio al por mayor de crudo petróleo, y la explotación de un complejo hotelero.
En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dicha rama de actividad.
Por último, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión parcial tiene por objeto lograr una estructura societaria más eficiente, posibilitar la captación de financiación externa y facilitar la entrada de nuevos socios. Todo ello como consecuencia de la separación de las distintas actividades en dos sociedades distintas, por tener riesgos inherentes distintos, con necesidades de financiación diferentes; una gestión y administración social más especializada en cada una de ellas que sea más acorde con la naturaleza de cada actividad de sectores económicos tan dispares; la consecución de una simplificación de la administración; una mayor comprensión por parte de los socios de cada una de las actividades; y, por último, permitir a los socios de cada una de ellas, el ejercicio de forma más directa de sus derechos económicos y políticos, así como un mejor conocimiento de las mismas con una gestión diferenciada. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.2.1º c) y 89.2