La facturación por organización de espectáculos públicos, cuando se encuadra en el epígrafe 965.4 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE (empresas de espectáculos), genera rendimientos de actividades empresariales exentos de retención conforme al artículo 75 RIRPF. Esta calificación se produce por aplicación del criterio a contrario sensu del artículo 95.2 RIRPF: solo las actividades de Secciones Segunda y Tercera del IAE producen rendimientos profesionales; las de la Sección Primera generan rendimientos empresariales. La conclusión no alcanza a actividades de representación de artistas (epígrafe 851), que producirían retenciones en cabeza del pagador y del artista.
Hechos
La consultante, que está dada de alta en el epígrafe 965.4 de la sección 1ª de las tarifas del IAE y en el 851 de la sección 2ª, organiza espectáculos (obras teatrales y musicales) que ofrece a terceros. Para ello contrata laboralmente a los artistas que intervienen en los espectáculos.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de la facturación que realiza como organizadora de espectáculos para terceros.
Contestación
El artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) considera comprendidos, en general, entre los rendimientos de las actividades profesionales "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".
A contrario sensu debe entenderse que los rendimientos procedentes del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Primera de las Tarifas de ese tributo local tendrán la consideración de actividades empresariales.
Según indica la consultante en su escrito, la actividad desarrollada por la consultante (empresaria individual) consiste en la organización de espectáculos públicos que ofrece a terceros, contratando a grupos o artistas individuales para la realización de actuaciones, estando encuadrada en el epígrafe 965.4 —empresas de espectáculos—, de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que con esta perspectiva los rendimientos derivados de la misma deberán ser calificados como empresariales.
En consecuencia, dichos rendimientos no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto.
Lo hasta aquí expuesto se corresponde con la actividad realizada en los términos expuestos, por lo quedan al margen las actuaciones ofrecidas directamente por artistas para terceros y en los que usted pudiera intervenir como representante (dada su matriculación en el epígrafe 851 —representantes técnicos de espectáculos— de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, asunto que no es objeto de consulta y que afectaría a efectos de retenciones al pagador de rendimientos y a quien realiza la actuación, condiciones que no concurren en la consultante.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 95