La DGT confirma que la aportación de participaciones (51% + 25%) a Sociedad B constituye canje de valores conforme al artículo 76.5 LIS, siendo aplicable el régimen neutral del artículo 80 LIS siempre que: (i) los socios aporten residan en UE o, siendo extracomunitarios, reciban valores de entidad española residente; (ii) se cumpla el requisito del artículo 89.2 LIS sobre motivos económicos válidos (descarta mera planificación tributaria); (iii) se mantenga la identidad sustancial de los bienes aportados. En estas condiciones, las plusvalías latentes no se integran en base imponible de los socios (IRPF/IRNR) ni de Sociedad A (IS), sin incremento patrimonial derivado de la operación.
Hechos
PF1 y su pareja, PF2, ostentan la titularidad de la Sociedad A, residente en España, teniendo el 51% y el 25% de las participaciones cada uno de ellos. Junto con otros dos socios con vínculos familiares que ostentan el 15% y el 9%, tienen el 100% de la sociedad.
Dicha sociedad tiene como actividad la fabricación, y también la comercialización de productos textiles, y su venta por internet.
Con la finalidad de ir preparando una reorganización empresarial, la pareja ha constituido en España la Sociedad B (al 50% cada uno de ellos) para que sea la holding del grupo familiar. Además de ser la holding del grupo, también tendrá la titularidad sobre unos bienes inmuebles que se van a comprar y donde se va a desarrollar la actividad de las empresas, para, de esta forma, tener ya separado la titularidad de los inmuebles de la actividad que se desarrolle en los mismos por las otras sociedades.
A su vez, como parte de la planificada reestructuración, la sociedad holding ha creado una nueva sociedad filial, la Sociedad C (participada al 100% por la Sociedad B) que se dedica en exclusividad a realizar la parte del corte y fabricación de los artículos textiles.
Se planea realizar una operación de canje de valores entre las Sociedades A y B, donde a la Sociedad B se le aportaría la totalidad de las participaciones de PF1 y PF2 de la Sociedad A, obteniendo la Sociedad B la mayoría de voto de la Sociedad A, pasando la Sociedad B a ser una sociedad holding, matriz de todo el grupo, teniendo como filiales a las dos sociedades españolas, las Sociedades A y C.
Los socios de la Sociedad A recibirán las participaciones correspondientes de la Sociedad B en función del canje de valores acordado.
Por lo tanto, con la operación de reestructuración planteada, se pretende conseguir:
- Lograr centralizar la planificación y la toma de decisiones, garantizando una unidad de criterio.
- Modificar la estructura empresarial, separando las actividades por empresas.
- Mejorar la gestión de las distintas sociedades y disminuir los costes administrativos y de gestión.
- Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas mediante la aplicación de las sinergias empresariales, logrando una mayor coordinación y aprovechamiento de recursos, controlando parte de la gestión de las entidades participadas y adoptando políticas de colaboración entre empresas participadas.
- Formar las estructuras que garanticen la subsistencia futura.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si puede considerarse que existen motivos económicos válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la mencionada Ley.
Confirmación de que los socios no experimentarán un incremento patrimonial como consecuencia de la aportación, y por lo tanto no les afectará en sus declaraciones de renta.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la aportación de la totalidad de las participaciones que PF1 y PF2 tienen en la Sociedad A (51% y 25% respectivamente) a la Sociedad B.
El artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de la Directiva 2009/133/CE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(…)
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinados de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(…)”.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, se plantea una operación de canje de valores por el que PF1 y PF2 tienen intención de aportar sus participaciones en la Sociedad A a la Sociedad B, ambas residentes en España. Tras la aportación, los socios de la Sociedad A tendrán participaciones de la Sociedad B en proporción al canje planteado y ésta poseerá, a su vez, el 76% de la Sociedad A.
A la vista de lo expuesto, y en la medida en que la entidad beneficiaria (la Sociedad B) adquiera participaciones en el capital social de la Sociedad A que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, un 76%), y siempre que concurran el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, en sede de las personas físicas aportantes, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados (artículo 80.3 de la LIS).
Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios personas físicas y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes (artículo 80.2 de la LIS).
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-5; 80; 89-2