La expedición de series específicas de facturas diferenciadas por cliente es permitida en IVA cuando existan razones que lo justifiquen, incluida la eficacia en la gestión administrativa, siempre que garantice la trazabilidad y verificación por la Administración. La obligación de series separadas solo es imperativa para facturas rectificativas, las expedidas por terceros/destinatarios, las del artículo 2.3 del Reglamento, y las de la disposición adicional quinta del RD 1624/1992.
Hechos
La entidad consultante está obligada a la expedición de facturas por su actividad de arrendamiento de locales comerciales y de plazas de aparcamiento. Por razones de eficacia en la gestión administrativa y una mayor facilidad en la expedición de las correspondientes facturas pretende utilizar una serie por cada cliente, con numeración mensual como número de orden.
Cuestión planteada
Posibilidad de expedir series específicas de facturas en las condiciones indicadas.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).
2.- El artículo 6 del citado Reglamento, en el que se regula el contenido de las facturas, establece en su apartado 1, letra a), lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.
2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
3º. Las rectificativas.
4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre”.
De acuerdo con lo expuesto, el consultante que realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por las que está obligado a la expedición de las correspondientes facturas, podrá establecer una serie distinta para cada cliente cuando, conforme se indica en el escrito de consulta, existan razones de una mayor eficacia en la gestión administrativa de la actividad, siempre y cuando la utilización de series diferenciadas garantice la correspondiente comprobación por parte de la Administración tributaria.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto. Fact.: art. 6-1º a)