Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, neutralidad ... · DGT V2575-16
Consulta vinculante · V2575-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (artículos 76.5 y 80 LIS) exige dos requisitos concurrentes: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o cualquier otro Estado (siempre que los valores recibidos sean de entidad residente en España), y (ii) que la entidad adquirente cumpla determinadas condiciones de permanencia en la participación y vinculación accionarial. La neutralidad fiscal se aplica solo si ambas condiciones se satisfacen simultáneamente; el incumplimiento de cualquiera de ellas excluye la operación del régimen.

Canje de valores régimen especial fusiones neutralidad fiscal residencia del socio requisitos acumulativos

Hechos

La persona física A participa entre otras en las siguientes sociedades:

-En un 36,69% en la sociedad N, siendo su actividad principal la promoción y gestión inmobiliaria, principalmente en el sector industrial y terciario.

-En un 99,99% en la sociedad T, sociedad que tiene por objeto, entre otras actividades, la adquisición, construcción y explotación de todo tipo de bienes inmuebles y derechos, ejecución de obras, urbanización y adaptación de terrenos, así como la gestión inmobiliaria. Especialmente se centra en el arrendamiento de locales de negocios. Por otra parte, su actividad también es la tenencia y gestión de toda clase de bienes muebles, incluidas las acciones de las sociedades mercantiles. A su vez, esta sociedad posee participaciones en otras sociedades, entre las que se posee el 56,22% de las acciones de la sociedad N.

Todas las personas físicas y jurídicas mencionadas son residentes en España.

En la actualidad el consultante se está planteando aportar sus participaciones en la sociedad N a la sociedad T, mediante la correspondiente operación de ampliación de capital de T, recibiendo la persona física las correspondientes participaciones de la sociedad T, derivadas del aumento del capital necesario en esta sociedad para acoger las participaciones del consultante en aquélla.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Facilitar el relevo generacional a medio plazo, con la consecución de una dirección y gestión unificada y centralizada del grupo empresarial, garantizando la continuidad del grupo, evitando que la entrada de las futuras generaciones disemine y atomice el accionariado de la entidad N, dificultando su normal funcionamiento al concentrarse en un único vehículo societario la participación de N.

-Concentrar en una misma sociedad la práctica totalidad de las acciones de N para dirigir, administrar, planificar y gestionar dicha participación centralizando la toma de decisiones y optimizando los recursos, unificando la política accionarial del grupo familiar.

-Reforzar la estructura financiera a efectos de la obtención de financiación, produciéndose un incremento de los fondos propios de la consultante como medio idóneo para acceder a mayores niveles de crédito bancario, incrementando la solvencia, la eficiencia y mejorando el aprovechamiento de los capitales.

-Abrir la posibilidad de que entren socios terceros en la sociedad N sin verse limitado por las reglas de transmisión de participaciones pero manteniendo el control a través de un único socio familiar, la entidad Holding T, tomándose las decisiones a nivel de la Holding, y no a nivel de los socios personas físicas y preparar la estructura para evitar que el fraccionamiento que se producirá en las siguientes generaciones, pueda perjudicar el buen funcionamiento del negocio.

-Permitir la entrada en el accionariado de N de inversores externos que podrían entrar a formar parte del Consejo de Administración de N.

-Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación frente a terceros.

-Conseguir una mayor racionalización del conjunto de actividades y una mayor calidad organizativa junto con una simplificación de la estructura directiva unificando la dirección de dicha sociedad de cara a dirigir y gestionar la participación en N de una forma más racional y económica y concentrar la toma de decisiones.

-Ordenar la estructura personal de la persona física aportante de cara a racionalizar futuras inversiones que le permitan acometer nuevos proyectos de inversión a través de una sociedad cabecera con recursos propios que muestren una imagen fuerte del grupo, garantizando ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales del socio persona física.

-Canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos en la empresa participada, lo que permitirá a su vez financiar nuevos proyectos de inversión a través de la sociedad Holding T cabecera del grupo familiar para canalizar inversiones.

-Dejar establecida con vocación de permanencia una estructura empresarial en la que se pueda ir ampliando el número de sociedades participadas, cubriendo otros sectores de la actividad económica y manteniendo los criterios de coordinación y eficacia mencionados.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad T) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad N) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 92,91%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de facilitar el relevo generacional a medio plazo, con la consecución de una dirección y gestión unificada y centralizada del grupo empresarial, garantizando la continuidad del grupo, evitando que la entrada de las futuras generaciones disemine y atomice el accionariado de la entidad N, dificultando su normal funcionamiento al concentrarse en un único vehículo societario la participación de N, concentrar en una misma sociedad la práctica totalidad de las acciones de N para dirigir, administrar, planificar y gestionar dicha participación centralizando la toma de decisiones y optimizando los recursos, unificando la política accionarial del grupo familiar, reforzar la estructura financiera a efectos de la obtención de financiación, produciéndose un incremento de los fondos propios de la consultante como medio idóneo para acceder a mayores niveles de crédito bancario, incrementando la solvencia, la eficiencia y mejorando el aprovechamiento de los capitales, abrir la posibilidad de que entren socios terceros en la sociedad N sin verse limitado por las reglas de transmisión de participaciones pero manteniendo el control a través de un único socio familiar, la entidad Holding T, tomándose las decisiones a nivel de la Holding, y no a nivel de los socios personas físicas y preparar la estructura para evitar que el fraccionamiento que se producirá en las siguientes generaciones, pueda perjudicar el buen funcionamiento del negocio, permitir la entrada en el accionariado de N de inversores externos que podrían entrar a formar parte del Consejo de Administración de N, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación frente a terceros, conseguir una mayor racionalización del conjunto de actividades y una mayor calidad organizativa junto con una simplificación de la estructura directiva unificando la dirección de dicha sociedad de cara a dirigir y gestionar la participación en N de una forma más racional y económica y concentrar la toma de decisiones, ordenar la estructura personal de la persona física aportante de cara a racionalizar futuras inversiones que le permitan acometer nuevos proyectos de inversión a través de una sociedad cabecera con recursos propios que muestren una imagen fuerte del grupo, garantizando ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales del socio persona física, canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos en la empresa participada, lo que permitirá a su vez financiar nuevos proyectos de inversión a través de la sociedad Holding T cabecera del grupo familiar para canalizar inversiones y dejar establecida con vocación de permanencia una estructura empresarial en la que se pueda ir ampliando el número de sociedades participadas, cubriendo otros sectores de la actividad económica y manteniendo los criterios de coordinación y eficacia mencionados. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2.


Discusión
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