Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, compensaci... · DGT V2575-23
Consulta vinculante · V2575-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación del 100% de participaciones en Sociedad 1 a Sociedad A constituye canje de valores conforme al artículo 76.5 LIS si se obtiene/amplía la mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores de la adquirente a los socios, con compensación en dinero ≤10%. La neutralidad fiscal (art. 80 LIS) requiere: (i) residencia del aportante en territorio español, otro Estado miembro o terceros países (si los valores recibidos son de entidad residente en España), y (ii) cumplimiento de requisitos adicionales específicos del régimen (objeto social, 90% retención de activos, no distribuciones 5 años). La validez económica no es requisito autónomo del régimen especial; prima la estructura objetiva de la operación.

Canje de valores mayoría de derechos de voto compensación en dinero neutralidad fiscal requisito de residencia Capítulo VII Título VII LIS

Hechos

PF1 y PF2 son un matrimonio casados en régimen de gananciales. Este grupo familiar pretende realizar un proceso de concentración empresarial mediante la aportación de las participaciones sociales que ambos titulan en diferentes sociedades, a una sociedad ya constituida, la Sociedad A, recibiendo una participación en el capital social equivalente como consecuencia de la aportación no dineraria de las participaciones sociales. Concretamente, se pretende:

- Aportar el 100% de la Sociedad 1. Esta sociedad, española, tiene por objeto social la fabricación y venta al por menor y por mayor de muebles de toda clase. Dicho porcentaje de participación es ostentado por PF1, siendo, además, la administradora única.

- Aportar el 20% de la Sociedad 2. Esta sociedad, española, tiene por objeto social la fabricación, venta y comercialización de bienes muebles de iluminación, así como complementos de muebles para iluminación. La importación, venta y comercialización de bienes muebles de iluminación, así como de complementos de muebles para iluminación. Dicho porcentaje de participación lo ostenta PF1. El administrador único es PF3, ajeno al grupo familiar.

- Aportar el 50% de la Sociedad 3. Esta sociedad, española, tiene por objeto social la venta de muebles, espejos, accesorios y complementos de baño, artículos de iluminación y decoración, cocinas, lavabos y muebles auxiliares, incluyendo el comercio electrónico de dichos productos a través de internet, mediante página web, directamente por la sociedad o a través de marca registrada. PF2 tiene un 33,33% del capital social, mientras que la Sociedad A ostenta un 16,67%. El administrador único es PF3.

- Aportar el 30% de la Sociedad 4. Esta sociedad, española, tiene por objeto social el transporte de mercancías por carretera, tanto nacional como internacional, realizándose los servicios con medios propios o ajenos, según convenga a los intereses sociales. Asimismo, la contratación directa o indirecta de los servicios de los transportes de mercancías. El almacenaje y distribución de mercancías, como transitario. Dicho porcentaje es ostentado por PF2, el cual es administrador solidario de la misma junto a PF4, ajeno al grupo familiar.

Por tanto, la Sociedad A, tras la operación proyectada, pasaría a ser la propietaria de las siguientes participaciones sociales:

- 100% de las participaciones de la Sociedad 1 de forma directa.

- 20% de las participaciones de la Sociedad 2 de forma directa.

- 50% de las participaciones de la Sociedad 3 de forma directa.

- 30% de las participaciones de la Sociedad 4 de forma directa.

La operación de aportación de participaciones descrita reportaría las siguientes ventajas:

a) Contar con una estructura societaria que permita acometer de forma conjunta para el grupo familiar nuevas inversiones y nuevos proyectos empresariales a través de la sociedad matriz, la cual será el instrumento para gestionar el crecimiento del grupo.

b) Centralizar en dicha sociedad el reparto de reservas que puedan generar las sociedades participadas, de forma que, al contar con recursos propios derivados de la gestión de las participadas, pueda acometer directamente nuevas inversiones o proyectos empresariales, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural.

c) Facilitar la futura transmisión del grupo de sociedades a los hijos, bien sea mediante donación o herencia.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como si los motivos expuestos pueden considerarse como económicamente válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en lo que se refiere a la aportación por parte de PF1 del 100% de las participaciones en la Sociedad 1 a la Sociedad A, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la Sociedad A adquiera participaciones en el capital social de la Sociedad 1 que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, la Sociedad A pasaría a ostentar el 100% de la Sociedad 1), y siempre que concurran el resto de las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, PF1 no integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). Así, los valores recibidos tras el canje se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio del socio y conservarán la fecha de adquisición del socio aportante.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la aportación por parte de PF1 del 20% de la Sociedad 2, y por parte de PF2 del 33,33 % de la Sociedad 3 y del 30% de la Sociedad 4, el artículo 87.1 de la LIS dispone:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo

4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, cada una de las personas físicas aportantes participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En este punto es preciso traer a colación el criterio reiterado de este Centro Directivo (ver por todas, la consulta vinculante V1997-17), con arreglo al cual basta con ostentar el porcentaje de participación del 5% con posterioridad a la aportación no dineraria para que la misma pueda acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, con independencia de que esa participación se ostentase con anterioridad a la realización de la operación, o bien con independencia de que la misma se alcance de forma exclusiva con la referida aportación, o incluso con independencia de que la participación adquirida a través de la aportación, conjuntamente con la tenida con anterioridad, alcance la mencionada participación del 5%.

Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante PF1 y PF2. En el supuesto concreto planteado, se desconoce cuál será el porcentaje de participación que ostentarán PF1 y PF2 en el capital social de la Sociedad A tras las distintas operaciones de aportación no dinerarias planteadas.

En virtud de todo lo anterior, en la medida en que las personas físicas aporten, cada una de ellas, a la Sociedad A, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de las Sociedades 2, 3 y 4 (en concreto, PF1 va a aportar el 20% de la Sociedad 2 y PF2 va a aportar el 33,33% de la Sociedad 3 y el 30% de la Sociedad 4) y se cumplan el resto de los requisitos anteriormente señalados (en particular que tras las distintas aportaciones, cada aportante, participe en al menos un 5% en la Sociedad A), a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, de cumplirse todos y cada uno de los requisitos previamente analizados en cada uno de los aportantes, a las operaciones de aportación no dineraria que realizarían PF1 y PF2 les resultaría de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 y PF2 de la Sociedad A se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de las Sociedades 2, 3 y 4, respectivamente, en los socios aportantes, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las Sociedades 2, 3 y 4, adquiridas por la Sociedad A, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían, respectivamente, en sede de los socios aportantes. En consecuencia, PF1 y PF2 no integrarán renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LIRPF.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-5; 80; 87-1; 89-2


Discusión
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