El anticipo de capital equivalente a las rentas pendientes de cobro en un plan de pensiones, cuando el beneficiario estuviese percibiendo prestación en forma de renta, recibe tratamiento fiscal de prestación en forma de capital conforme al artículo 16.2.a).3ª de la LIRPF. Por tanto, resulta de aplicación la reducción del 40 % prevista en dicho precepto para las cantidades percibidas en forma de capital, siempre que las especificaciones del plan lo permitan y no se haya percibido con anterioridad ninguna prestación en forma de capital.
Hechos
La consultante se jubiló en 1998 y está percibiendo la prestación por jubilación en forma de renta, derivada de un plan de pensiones al que realizó aportaciones desde 1989 hasta 1997.
No ha percibido ninguna prestación por jubilación en forma de capital de planes de pensiones.
Cuestión planteada
Si en el año 2006 puede percibir el importe de las rentas pendientes de cobro en forma de capital con la aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 10.5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero), establece:
«Si las especificaciones lo prevén, con las condiciones que éstas establezcan, y en la medida en que lo permitan las condiciones de garantía de las prestaciones, el beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstas. Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio.»
Sobre esta cuestión, parece adecuado transcribir el criterio de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación con las posibles modificaciones que pueden efectuarse respecto de las formas de cobro de las prestaciones de planes de pensiones:
«De acuerdo con la normativa de referencia, la modificación de las formas de cobro de las prestaciones de planes de pensiones únicamente cabría responder, conforme a lo establecido en el artículo 16.bis (actualmente artículo 10.5) del Reglamento de planes y fondos de pensiones, a las siguientes posibilidades:
1) Cuando se haya optado por percibir la prestación en forma de renta cabrían las siguientes posibles modificaciones con posterioridad:
a) Anticipo de un capital equivalente a los derechos remanentes totales (en ningún caso parciales), siempre que esté previsto en las especificaciones propias del plan. Así, cuando se esté percibiendo una prestación en forma de renta, o pendiente de cobro, se podrá solicitar la percepción de la totalidad de los derechos remanentes.
Cuando el beneficiario hubiese optado por cobrar en forma de renta y no hubiese predeterminado ningún cobro en forma de capital podría anticipar un capital en los términos indicados en el párrafo anterior, por la totalidad de los derechos remanentes, siempre y cuando, evidentemente, no se haya efectuado con anterioridad ningún pago en forma de capital.
(…)”
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que cuando el beneficiario estuviese percibiendo una prestación en forma de renta se podrá solicitar el anticipo de un capital equivalente a las rentas pendientes de cobro, siempre que las especificaciones del plan así lo prevean, las condiciones de garantía de las prestaciones lo permitan y no se haya percibido con anterioridad ninguna prestación en forma de capital.
Por lo que se refiere al régimen fiscal que resulta aplicable, cabe señalar que la cantidad que se perciba como anticipo del capital equivalente a las rentas pendientes recibirá el tratamiento fiscal previsto para las prestaciones en forma de capital.
En este sentido, el artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.”
En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 sobre el importe del capital equivalente, reducción prevista en el artículo 17.2.b) del citado texto refundido, debe precisarse que dicho importe percibido en forma de capital se integrará en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del beneficiario con una reducción del 40 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 304/2004, art. 10-5, RDLG 3/2004, arts. 16-2-a-3, 17-2-b