Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. reducción del 95 por 100, adquisición mortis causa, empre... · DGT V2579-14
Consulta vinculante · V2579-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% sobre el valor de empresa, negocio o participaciones adquiridas mortis causa se condiciona al mantenimiento de la adquisición durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante. La extinción del proindiviso hereditario entre los herederos que continúen la explotación de forma individualizada no constituye por sí sola un evento que determine la pérdida de la reducción, siempre que cada heredero mantenga su cuota-parte del valor del elemento empresarial durante el plazo de permanencia establecido. La transformación en tenencia individual no equivale a alteración de la titularidad sustancial del bien.

reducción del 95 por 100 adquisición mortis causa empresa individual participaciones plazo de permanencia 10 años proindiviso hereditario extinción de usufructo.

Hechos

Adquisición "mortis causa" con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Antes de la presentación de la liquidación por el impuesto, se aprueba Ley autonómica que reduce el plazo de permanencia.

Cuestión planteada

Plazo que debe considerarse. Si la extinción del proindiviso existente entre los herederos, continuando cada uno la explotación de manera individualizada, supondría la pérdida de la reducción obtenida.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

La concurrencia de las circunstancias para aplicar la reducción a que se refiere el artículo y apartado reproducido como de las demás de naturaleza subjetiva y objetiva que se toman en cuenta para la práctica de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones han de referirse al momento en que surge la obligación tributaria, es decir al momento del devengo que, tratándose de adquisiciones “mortis causa”, no es otro que el del fallecimiento del causante. En consecuencia, habrá de tomarse en consideración la normativa vigente en dicho momento, por lo que, para el supuesto que plantea el escrito de consulta, el requisito de permanencia tendrá un plazo de diez años.

No obstante, el requisito legal no quedará incumplido en la hipótesis de que se extinguiera el proindiviso constituido entre los herederos, de forma que cada uno continúe la explotación de forma individualizada y por la parte de finca que les hubiera correspondido en la sucesión. Ello siempre que no se haya producido “una minoración sustancial del valor de la adquisición”, exigencia aplicable en el ámbito de adquisiciones “mortis causa” por remisión de la norma establecida para las adquisiciones “inter vivos” en el apartado 6 del mismo artículo 20 de la Ley 29/1987, y que, tratándose de un grupo de herederos llamados a la herencia, ha de entenderse referido al valor total de adquisición de la empresa familiar, sobre el que en su momento se practicó la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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