Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mínimo por descendientes, dependencia económica, conviven... · DGT V2579-16
Consulta vinculante · V2579-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El mínimo por descendientes es aplicable cuando existe dependencia económica respecto del contribuyente, asimilada a convivencia conforme al art. 58 LIRPF (redacción 2015), siempre que no concurran anualidades por alimentos fijadas judicialmente (arts. 64 y 75 LIRPF). En supuestos de dependencia sin sentencia de alimentos, procede la aplicación del mínimo prorrateándolo por partes iguales entre los progenitores, cumplidos los requisitos de edad (menor de 25 años o discapacitado) y límite de renta anual (8.000 euros excluidas exentas).

Mínimo por descendientes dependencia económica convivencia asimilada prorrateo entre progenitores anualidades por alimentos límite de renta 8.000 euros

Hechos

El consultante, divorciado, tiene una hija cuya guarda y custodia está atribuida a la madre. Aunque no convive con dicha hija, ambos progenitores convienen el pago al 50 por ciento de todos los gastos de manutención, colegio, libros, actividades varias, etc. incluida la hipoteca correspondiente a la casa en la que vive la hija con su madre.

Se manifiesta por el consultante no tener sentencia judicial por anualidades de alimentos en favor de la hija.

Cuestión planteada

Aplicación del mínimo por descendientes.

Contestación

A partir del 1 de enero de 2015, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIRPF, ha dado una nueva redacción al artículo 58 de la LIRPF, que en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

Como puede observarse de la redacción transcrita del citado artículo 58 de la LIRPF, se ha asimilado a la consideración de convivencia con el contribuyente la dependencia respecto de este último, siempre que no resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley, referente al régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos en favor de los hijos establecidas por decisión judicial.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no va a resultar de aplicación lo previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF al no satisfacerse anualidades por alimentos establecidas por decisión judicial, el interesado tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, prorrateándose el mismo por partes iguales entre los progenitores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58


Discusión
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