El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) aplica cuando se adquiere mayoría de derechos de voto (o se incrementa si ya existe) mediante atribución de valores de la adquirente con compensación en dinero no superior al 10%. La neutralidad fiscal se condiciona a: (i) residencia del socio en UE/España o, si terceros países, valores de entidad residente en España; (ii) conservación de la misma valoración fiscal de los valores recibidos respecto a los canjeados; (iii) cumplimiento de requisitos adicionales de la entidad adquirente. La operación descrita accede al régimen si satisface estos presupuestos cumulativos.
Hechos
Las personas físicas consultantes (PF1 y PF2) son socios, junto con sus familiares, del 100% del capital social de tres entidades residentes en territorio español.
Por un lado, la entidad A, participada por el grupo familiar (el padre en un 72,80%, la madre en un 10% y los hijos que son los consultantes PF1 y PF2 en un 8,60% cada uno). Esta sociedad se dedica a la distribución comercial y venta de productos petrolíferos, gases, carburantes, lubricantes, gasóleos y fuelóleos; así como a la promoción, construcción y explotación de plantas de cualquier tipo de energía y la comercialización de la energía generada.
Por otro lado, la entidad B (los consultantes PF1 y PF2 participan en un 50% respectivamente). Esta sociedad se dedica a la distribución comercial y venta de productos petrolíferos, gases, carburantes, lubricantes, gasóleos y fuelóleos; así como a la promoción, construcción y explotación de plantas de cualquier tipo de energía y la comercialización de la energía generada.
Por último, la entidad C (los consultantes PF1 y PF2 participan en un 50% respectivamente). Esta sociedad se dedica a la explotación, arrendamiento y compraventa de toda clase de inmuebles, a la realización de promociones inmobiliarias. A su vez también dirige y gestiona mediante la adquisición y posesión de títulos representativos en el capital de otras sociedades y su enajenación. Por último también lleva a cabo la promoción, construcción y explotación de plantas de cualquier tipo de energía y la comercialización de la energía generada.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en:
- Realizar una operación de canje de valores en virtud de la cual se aportaría el 100% de las participaciones en las entidades A y B a favor de la entidad C. Una vez realizada dicha operación los cuatro socios participarían en los fondos propios de la entidad C en un 100%.
Cuestión planteada
1º) Si la operación descrita de canje de valores se puede acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(...)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad C) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A y B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de obtener una estructura válida para realizar nuevas inversiones, llevando a cabo una dirección y gestión unificada con una unidad de decisión de los patrimonios separados, simplificando y centralizando el grupo empresarial. A su vez se busca centralizar los recursos para financiar las sociedades participadas y nuevos proyectos, vía distribución de dividendos, permitiendo la diversificación del riesgo y permitiendo una gestión financiera y del circulante más eficiente, detrayendo el exceso de liquidez de la sociedad holding, entidad C. Dar una imagen de grupo frente al mercado pero separando jurídicamente las actividades que tengan un riesgo diferente pero uniendo la política accionarial mediante la implementación de protocolos. Además todo ello simplifica la sucesión futura en vía testamentaria evitando conflictos generacionales y, por último, implementa una estructura válida para el régimen de consolidación fiscal. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2