El régimen especial de canje de valores (art. 83.5 TRLIS) resulta de aplicación a las aportaciones de participaciones realizadas por socios minoritarios en momentos posteriores a la adquisición de la mayoría por la entidad cabecera, siempre que se cumplan los requisitos del art. 87.1 TRLIS (residencia de socios y entidad adquirente). La operación goza de neutralidad fiscal (no integración de rentas en base imponible) con independencia del momento temporal de aportación, manteniéndose idéntico tratamiento que en el canje inicial, condicionado a que cada aportación sucesiva permita a la cabecera obtener o incrementar mayoría de derechos de voto. Los motivos económicos alegados tienen consideración válida cuando la reestructuración responde a objetivos empresariales legítimos y la operación encaja en la tipología del canje.
Hechos
La persona física (p) y las sociedades (A, B y C) consultantes participan de forma mayoritaria y directamente en las diferentes sociedades que conforman el grupo X, cuya actividad se desarrolla con prestigio, reputación y reconocimiento, en el sector de la restauración y hostelería, principalmente en España.
El modelo de gestión utilizado por el grupo X ha consistido en vehiculizar cada uno de los negocios a través de una sociedad. En concreto, atendiendo a las distintas líneas de negocio del grupo X, se pueden diferenciar los siguientes tipos de sociedades:
- Sociedades cuya actividad principal es la explotación de restaurantes y hoteles. La línea de restauración genera el grueso de ingresos del grupo, aportando actualmente más del 70% de la cifra de negocios del mismo.
- Sociedades cuya actividad es la prestación de servicios complementarios a la explotación de los restaurantes y hoteles. En concreto, su actividad consiste en la prestación de servicios de gestión (central de compras, administración, gestión de marcas, búsqueda de inversores, diseño y decoración de interiores…).
- Sociedades inmobiliarias que concentran la titularidad de inmuebles que utilizan otras sociedades del grupo para el desarrollo de su actividad.
- Sociedades franquiciadoras cuya actividad consiste en la cesión del derecho a la explotación de una franquicia sobre la actividad de restauración que desarrolla el grupo X.
La participación conjunta de los consultantes (p, A, B y C) juntamente con la participación que ostenta la sociedad D en el capital de cada una de las sociedades del grupo X supone, en todos los casos, la titularidad de más del 50 por ciento de su capital, existiendo asimismo otros socios, personas físicas y jurídicas, que poseen una participación minoritaria en el capital de estas sociedades.
Los socios del grupo plantean crear una estructura racional en la que una entidad holding canalizaría la inversión en la totalidad de las sociedades en las que actualmente participan los socios. En este caso, la sociedad D se configuraría como entidad que centralizaría las participaciones en todas las sociedades del grupo x, convirtiéndose así en una sociedad matriz holding del grupo. Para ello, los socios del grupo X aportarían a la sociedad D la totalidad de las participaciones de las entidades de las que son socios directos.
En la medida en que existen accionistas mayoritarios que ya tienen tomada la decisión de aportar sus valores a una sociedad matriz y otros socios minoritarios que todavía están valorando dicha posibilidad, podría suceder que la referida operación de reorganización deba realizarse en varias fases. No obstante, en todo caso, las aportaciones realizadas por los socios en un primer momento conllevaría que la sociedad D alcanzara una participación superior al 50% en cada una de las sociedades del grupo X, sin perjuicio de las aportaciones de participaciones que otros socios minoritarios pudieran realizar en un momento posterior y dentro del mismo proceso de reorganización. Así pues, las operaciones planteadas serían las siguientes:
- Los socios mayoritarios (s, A, B y C y otros socios minoritarios), aportarían a D sus participaciones en el capital de las sociedades del grupo X.
- Posteriormente, en ulteriores operaciones, otros socios minoritarios aportarían a D sus respectivas participaciones.
Todos los socios que realizarían el canje de valores (tanto las personas físicas como las entidades aportantes), así como la sociedad D, son residentes en territorio español.
La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:
- Racionalizar y simplificar la estructura empresarial, en busca de una organización funcional más sólida. Centralizar la planificación y la toma de decisiones en todo lo que afecte al negocio de explotación de hoteles y restaurantes, servicios de gestión y servicios de arrendamiento entre entidades integrantes del grupo, consiguiendo de esta manera mejorar la gestión y agilizar la toma de decisiones por la simplificación de la estructura, evitando duplicidades administrativas y de gestión de las participaciones.
- Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros. La centralización de todas las entidades bajo D permitirá optimizar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros, obteniéndose una mayor profesionalización de la propia actividad ejercida por el mismo.
- Reforzar la percepción externa del grupo. La estructura holding pretende reforzar la percepción externa del grupo lo que facilitaría el acceso a la financiación de nuevos proyectos e inversiones.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Si dentro del proceso de reorganización los socios minoritarios realizaran la aportación de sus participaciones a la entidad cabecera en diferentes momentos temporales, tratándose siempre de momentos temporales posteriores a las operaciones mediante las que la referida entidad cabecera pase a ostentar una participación superior al 50% en el capital social de todas y cada una de las entidades del grupo X, las operaciones efectuadas con posterioridad gozarían de la misma calificación y tratamiento que las operaciones de canje de valores realizadas en un primer momento.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.5 del TRLIS dispone que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, puesto que la entidad D adquiere participaciones en el capital social de otras (sociedades del grupo X) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (un porcentaje superior al 50% en cada una de ellas), que los socios aportantes (s, A, B, C y otros socios minoritarios), así como la entidad beneficiaria (D) son residentes en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.
A su vez, las posteriores aportaciones realizadas por el resto de socios minoritarios, en las que la entidad D, disponiendo ya de la mayoría de los derechos de voto en las sociedades del grupo X, adquiriría una mayor participación en las mismas, y siempre que se cumplieran el resto de requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 del TRLIS, las aportaciones posteriores mencionadas se podrían acoger al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los mencionados artículos 83.5 y 87.1 del TRLIS.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, las operaciones mencionadas se pretenden realizar con la finalidad de racionalizar y simplificar la estructura empresarial, en busca de una organización funcional más sólida. Centralizar la planificación y la toma de decisiones en todo lo que afecte al negocio de explotación de hoteles y restaurantes, servicios de gestión y servicios de arrendamiento entre entidades integrantes del grupo, consiguiendo de esta manera mejorar la gestión y agilizar la toma de decisiones por la simplificación de la estructura, evitando duplicidades administrativas y de gestión de las participaciones; mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros. La centralización de todas las entidades bajo D permitirá optimizar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros, obteniéndose una mayor profesionalización de la propia actividad ejercida por el mismo; y reforzar la percepción externa del grupo. La estructura holding pretende reforzar la percepción externa del grupo lo que facilitaría el acceso a la financiación de nuevos proyectos e inversiones. Los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87 y 96.2