La deducción por inversión en vivienda habitual del artículo 68.1 LIRPF (régimen preexistente a 2013) puede practicarse en 2016 sobre cantidades satisfechas en ese ejercicio, siempre que el conjunto acumulado de inversiones en la vivienda actual supere la suma de: (i) inversiones en viviendas anteriores en la medida deducidas, y (ii) ganancias patrimoniales exentas por reinversión en precedentes adquisiciones. La deducción se limita a 9.040 euros anuales. La práctica depende del cumplimiento de estos umbrales de recuperación de inversión previa y de que la vivienda constituya residencia habitual efectiva en el período.
Hechos
El consultante adquiere en 2009 la vivienda en la que en la actualidad reside, financiándola mediante préstamo hipotecario. La precedente vivienda, por la que practicó la deducción por inversión en vivienda habitual, la adquirió en 1999, sin que disponga de información acerca de las deducciones practicadas por dicha adquisición. En ningún ejercicio ha practicado la deducción por la adquirida en 2009.
Cuestión planteada
Posibilidad de practicar por la vivienda adquirida en 2009, que constituye actual residencia habitual, la deducción por el ejercicio 2016, en función de las cantidades satisfechas durante el mismo.
Contestación
A.- La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación dispone la formación de la base de deducción, fijando la base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales. De haber practicado la deducción por precedentes habituales o de haberse acogido a la exención por reinversión en vivienda habitual, el contribuyente tendrá que considerar lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF, que establece:
“2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.”.
Por tanto, en estos casos únicamente podrá iniciarse la práctica de la deducción, y siempre en función de las cantidades que satisfaga en el período de que se trate, una vez que el conjunto de las cantidades satisfechas a lo largo del tiempo por la adquisición de la nueva vivienda supere a la suma de: a) las cantidades invertidas en sus anteriores viviendas habituales en la medida en que estas hubiesen sido objeto de deducción efectiva, más b) el importe de las ganancias patrimoniales generadas en la transmisión de precedentes viviendas habituales en la medida que resultasen exoneradas de gravamen por reinversión en la siguiente habitual.
Por su parte, el concepto de vivienda habitual, en desarrollo del artículo 68.1.3º de la LIRPF se contiene en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), el cual, entre otros, dispone que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.”
B-. Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
Conforme a todo ello, para poder determinar si el consultante, por la vivienda adquirida en 2009, puede comenzar a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en algún ejercicio posterior a 2013, -en particular en 2016, como concreta en su consulta- han de concurrir los siguientes extremos:
1º. El consultante, habrá tenido que comenzar a habitar “de manera efectiva y con carácter permanente” la vivienda que constituye su actual residencia habitual en algún momento previo al 1 de enero de 2013, y ésta haber alcanzado la consideración de vivienda habitual, en principio, por permanencia superior a tres años continuados en ella.
2º. La circunstancia de no haber practicado la deducción, al menos, en el ejercicio 2012 habrá tenido que ser en aplicación del artículo 68.1.2º de la LIRPF.
Cumpliéndose estas dos premisas, podrá llegar a serle de aplicación el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF.
En este caso, podrá comenzar a practicar la deducción en el primer ejercicio a partir del cual el conjunto de las cantidades satisfechas por la adquisición en 2009 de su actual residencia habitual superen, por aplicación del artículo 68.1.2º de la LIRPF, al conjunto de las objeto de deducción por precedentes habituales más, si fuese el caso, las ganancias patrimoniales exentas por reinversión en vivienda habitual; debiendo cumplir con el resto de requisitos y condiciones exigidos al efecto.
La determinación del importe de las cantidades invertidas en las anteriores viviendas habituales por parte del solicitante vendrá configurada por la suma de las sucesivas bases de deducción anual por las que el consultante ha practicado deducción. Dicho importe habrá de obtenerlo de las sucesivas declaraciones que por el IRPF haya presentado y liquidado. En caso de requerir cualquier información al respecto de la Administración, habrá de ponerse en contacto con la Administración o Delegación que de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria le corresponda.
La deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º, 68.1.2º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1