La prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo no es exenta en IRPF. Aunque el artículo 7.d) LIRPF exime indemnizaciones por daños personales de contratos de seguro, esta norma no ampara prestaciones de Seguridad Social. La exención del artículo 7.f) LIRPF se limita exclusivamente a prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, por lo que las de carácter parcial quedan sujetas a tributación.
Hechos
El consultante sufrió un accidente laboral que le ocasionó una situación de incapacidad permanente parcial. En el año 2019, percibió de una Mutua de Accidentes, una prestación en cumplimiento de una sentencia de fecha 28 de enero de 2019, en función de la situación en la que se encontraba, incapacidad permanente parcial derivada de un accidente laboral.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indicada prestación que se percibe. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 d) de la Ley del Impuesto.
Contestación
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, se encuentran exentas las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes, siendo precisamente la cuestión planteada si la prestación percibida por la consultante se encuentra amparada por esta exención. A este respecto, la contestación que procede dar es negativa, pues se trata de una prestación por accidente de trabajo del sistema de la Seguridad Social, por lo que la viabilidad de la exención sólo sería posible a través del párrafo f) del mismo artículo 7 en el que se declaran rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.
De conformidad con el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31) la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
Encontrándose exentas, exclusivamente, las prestaciones que se corresponden como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, por tanto, en el presente caso, al tratarse de una prestación por incapacidad permanente parcial no resulta operativa la exención del artículo 7.f) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 7 d) y f)