Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. base imponible ISD, cargas deducibles, deudas personales,... · DGT V2581-18
Consulta vinculante · V2581-18
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La hipoteca sobre el inmueble hereditario no es deducible en la base imponible del ISD, conforme al artículo 12 LISD, al constituir una carga que no disminuye el valor real del bien transmitido sino que representa una obligación personal del adquirente. Los derechos de cobro integran el caudal hereditario por su valor real, siendo deducibles únicamente las cargas perpetuas, temporales o redimibles que aparezcan directamente establecidas sobre los mismos; los gastos legales para su reclamación no constituyen cargas deducibles sino obligaciones personales del heredero derivadas de su gestión patrimonial.

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Hechos

El consultante forma parte de los causahabientes de una sucesión. La masa hereditaria se compone de una cantidad de dinero y de un inmueble sobre el que recae una hipoteca que garantiza el préstamo hipotecario de un tercero, el promotor de la vivienda. Para hacer que el deudor cumpliera con sus obligaciones se procedió al inicio de acciones judiciales, con el resultado de la inscripción de un derecho de cobro sobre dos plazas de garaje a favor del causante.

Cuestión planteada

- Consideración de la hipoteca como deuda deducible en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de los herederos.

- Consideración de los derechos de cobro como parte del caudal hereditario y si son deducibles los gastos legales para intentar cobrar dichos derechos de cobro.

Contestación

En relación con la consulta planteada de conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos y sin que este Centro directivo mantenga correspondencia sobre criterios e hipótesis planteados.

En el escrito de consulta manifiesta que en la masa hereditaria existe un inmueble sobre el que recae una hipoteca, teniendo en cuenta que dicha garantía hipotecaria lo es en garantía de deuda ajena con respecto a una entidad mercantil de la que el causante adquirió el inmueble.

El apartado a) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”

Respecto al sujeto pasivo el artículo 5.a) de la LISD establece que:

“Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.”

Este precepto señala como sujetos pasivos de la adquisición “mortis causa” a los causahabientes, es decir, a los herederos o legatarios.

Respecto a la base imponible, el apartado a) del artículo 9 del mismo texto legal recoge que:

“Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”

Por su parte, el artículo 12 de la LISD establece que: “Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”

A este respecto, el artículo 13.1 de la LISD establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de determinar el valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general “las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión” siempre que se cumplan determinadas condiciones para su acreditación.

En el presente caso no existe deuda alguna por parte del causante, y, consecuentemente, no procede deducción de su eventual importe. Y ello porque se trata de una garantía que dará lugar, en caso de impago de las obligaciones garantizadas, a que en un futuro pueda procederse a la ejecución de la hipoteca, con los efectos que procedan en la imposición personal del heredero en función tanto del valor de adquisición como del resultante de su enajenación en subasta.

Por otra parte, respecto a los derechos de cobro, forman parte de la base imponible al ser un derecho que poseía el causante sin que los gastos legales para cobrar el crédito sean deducibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tal y como establece el artículo 12 de la LISD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 3, 5, 9, 12 y 13


Discusión
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