El régimen fiscal de canje de valores (art. 80 LIS) aplica cuando se produce adquisición de mayoría de derechos de voto (o ampliación si ya existe) mediante atribución de valores propios con compensación en dinero ≤10%, exigiéndose: (i) residencia del socio en España, UE u otro Estado con valores de entidad residente española; (ii) entidad adquirente con intención de mantener participación, con finalidad económica válida más allá de ventaja fiscal. La DGT descarta aplicación automática y condiciona la exención a acreditación de motivos económicos sustanciales independientes del beneficio fiscal.
Hechos
La persona física consultante (PF1) y su hijo (PF2) tienen participaciones en las siguientes entidades:
a) Sociedad A: Su única actividad es la relativa al código de actividades económicas 5610 "restaurantes y puestos de comida". La misma se encuentra participada en un 75% por PF2 y en un 25% por PF1. No siendo la entidad titular de ningún bien inmueble.
b) Sociedad B: Su única actividad es la relativa al código de actividades económicas 5610 "restaurantes y puestos de comida". La misma se encuentra participada en un 95% por PF2 y en un 5% por PF1. No siendo la entidad titular de ningún bien inmueble.
c) Sociedad C: Su única actividad es la relativa al código de actividades económicas 5610 "restaurantes y puestos de comida", la misma se encuentra participada en un 50% por PF2. No siendo la entidad titular de ningún bien inmueble.
Las tres sociedades A, B y C son residentes en territorio español y no se dedican a la mera gestión de un patrimonio. Tanto PF1 como PF2 son titulares de un 5% o más de dichas entidades, y además las participaciones las ostentan desde hace más de un año.
El consultante (PF1) y su hijo pretenden aportar todas las participaciones en la sociedad A, B y C a una sociedad ya preexistente (sociedad X) que realizará un aumento de capital que será suscrito por PF1 y PF2. Una vez realizado este aumento de capital PF2 será titular del 94,69% ya que previamente tenía otras participaciones en dicha sociedad, PF1 será titular del 5,15% y otro socio (madre de PF2) del capital restante.
La sociedad X además es titular de participaciones en el capital social de otras tres entidades que son las siguientes:
- Sociedad I: participada por la sociedad X en un 80% y cuya única actividad es la relativa al código de actividades económicas 5610 "restaurantes y puestos de comida". No siendo la entidad titular de ningún bien inmueble.
- Sociedad II: participada por la sociedad X en un 80% y cuya única actividad es la relativa al código de actividades económicas 5610 "restaurantes y puestos de comida". No siendo la entidad titular de ningún bien inmueble.
- Sociedad III: participada por la sociedad X en un 100% y cuya única actividad es la reparación de automóviles. No siendo la entidad titular de ningún bien inmueble.
Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:
- Simplificar la estructura empresarial, de forma que la visión sea más clara al ostentar el grupo familiar el 100% de la sociedad holding (sociedad X) que gestionará las participaciones.
- Centralizar en una sociedad cabecera la planificación y toma de decisiones, racionalizando la estructura del patrimonio empresarial, su gestión y ganando en eficacia y capacidad de organización.
- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales, siendo el vehículo del grupo familiar para realizar nuevas inversiones. Canalizar los beneficios repartidos por las sociedades participadas y destinarlos a nuevas inversiones.
- Potenciar la capacidad financiera sin necesidad de comprometer los bienes personales. Separación del patrimonio personal y las responsabilidades patrimoniales.
Cuestión planteada
1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad X) adquiera participaciones en el capital social de otras (las sociedades A y B) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación a la transmisión de las participaciones de la sociedad C en favor de la sociedad X, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.
Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación de otra persona que no sea el consultante. En este caso el consultante no tiene participaciones en la sociedad C por lo tanto no cabe contestación sobre esta operación en la consulta.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizan con el objetivo de lograr una simplificación de la estructura empresarial, de forma que la visión sea más clara al ostentar el grupo familiar el 100% de la sociedad holding (sociedad X) que gestionará las participaciones. Centralizar en una sociedad cabecera la planificación y toma de decisiones, racionalizando la estructura del patrimonio empresarial, su gestión y ganando en eficacia y capacidad de organización. Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales, siendo el vehículo del grupo familiar para realizar nuevas inversiones. Canalizar los beneficios repartidos por las sociedades participadas y destinarlos a nuevas inversiones. Potenciar la capacidad financiera sin necesidad de comprometer los bienes personales. Y lograr una separación del patrimonio personal y las responsabilidades patrimoniales. Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS arts 76.5, 80.1, 87 y 89.2