Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Títulos supletorios, hecho imponible independiente, trans... · DGT V2584-06
Consulta vinculante · V2584-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El expediente de dominio y acta de notoriedad constituyen hechos imponibles independientes en ITP/AJD (modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas), cuyo hecho generador es el otorgamiento del título supletorio y no la transmisión que documenta. No obstante, la tributación del título supletorio se condiciona a si se satisfizo impuesto sobre la transmisión que reemplaza: existiendo liquidación previa o exención/no sujeción del acto anterior, el expediente/acta no se grava; en ausencia de tributación anterior, resulta exigible el impuesto sobre el título supletorio, computándose prescripción desde la fecha de su expedición.

Títulos supletorios hecho imponible independiente transmisiones patrimoniales onerosas exención/no sujeción anterior liquidación previa plazo de prescripción

Hechos

El consultante compró una casa en 1983 adquirida mediante contrato privado al Señor B, liquidándose exclusivamente el Impuesto de Plusvalía. El señor B había adquirido la casa en el año 1970 por contrato privado sin realizar ninguna liquidación de impuestos.

El consultante ha promovido un expediente de dominio sobre el bien inmueble y ha presentado como pruebas en el expediente las dos transmisiones realizadas mediante contrato privado.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 2, letra C), que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11.1.C) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio).

Tanto el expediente de dominio como el acta de notoriedad son títulos supletorios que tienen por objeto adecuar la inscripción registral a la realidad jurídica, permitiendo el acceso al Registro de aquellos actos que carecen de titulación auténtica. El hecho imponible lo constituye el otorgamiento del título en sí, y no la transmisión que mediante él se documenta, como lo prueba el hecho de que, según el artículo 7.2.C), el plazo de prescripción se computará “desde la fecha del expediente, acto o certificación”. Por eso es indiferente cual sea el origen de la última o últimas transmisiones que no hayan tenido reflejo registral, constituyendo hecho imponible de la modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” tanto si es oneroso como lucrativo.

Ahora bien, si el expediente de dominio o el acta de notoriedad reemplaza a otro título al que suple, y cuyos efectos jurídicos reitera, es lógico que en la tributación del expediente o acta incidan las circunstancias del título anterior. Así, si en relación a dicho título se hubiese satisfecho el impuesto en su momento, o no hubiera debido satisfacerse, como en los casos de exención o no sujeción, fiscalmente no habría obligaciones pendientes lo que se extenderá al expediente de dominio o acta de notoriedad, que no deberán ser objeto de liquidación. Por el contrario, si no se hubiera satisfecho el impuesto correspondiente a la transmisión que se documenta con él titulo supletorio, debe gravarse éste.

Por eso, aún cuando queda sujeta la expedición de estos títulos supletorios como un acto nuevo e independiente de la transmisión anterior, el legislador ha querido excluir del pago del impuesto aquellos que vengan a acreditar una transmisión ya gravada por el impuesto, para evitar una doble imposición, o cuando se trate de una transmisión no sujeta o exenta, es decir, cuando resulte acreditado que no se derivaban obligaciones tributarias de la transmisión que ahora se verifica, o que estan han quedado cumplidas, sin que, como ya hemos dicho, se contemple como causa de exoneración de los referidos títulos la extinción de la deuda tributaria por virtud de la prescripción.

En suma, el artículo 7.2.C) equipara a las transmisiones patrimoniales onerosas los expedientes de dominio o las actas de notoriedad “a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción”, pero fuera de estos tres casos de exclusión, entre los que no se incluye la prescripción, procederá con carácter general la liquidación y pago del impuesto de estos títulos supletorios.

De acuerdo con dicho precepto, el expediente de dominio al que se refiere el escrito de consulta conlleva la obligación de liquidar y pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que dicho expediente de dominio en sí mismo constituye uno de los supuestos del hecho imponible de dicha modalidad. No es óbice para lo anterior el hecho de que ya se haya liquidado el impuesto o arbitrio de plusvalía, ya que lo que exige el precepto para no considerar que el expediente de dominio constituye una transmisión patrimonial es que se acredite haber satisfecho el impuesto correspondiente a la transmisión (o la no sujeción o exención), circunstancia que el consultante manifiesta no haber realizado.

En cuanto a la base imponible, cabe indicar que el expediente de dominio es un título supletorio que tiene por objeto adecuar la inscripción registral a la realidad jurídica, constituyendo el hecho imponible del impuesto el otorgamiento del título en sí, y no la transmisión que mediante él se documenta, como lo prueba el hecho de que el plazo de prescripción se compute desde la fecha del expediente. Por ello, el valor que debe constituir la base imponible del impuesto será el valor real que el inmueble al que se refiere el expediente de dominio tenga en el momento en que se dicte la resolución que ponga fin tal expediente.

Por lo que se refiere a la posibilidad de alegar la prescripción del ITP por la inscripción del contrato de compraventa que el consultante dice haberse registrado en el Ayuntamiento en 1985, con independencia de que efectivamente dicho contrato se haya incorporado a un registro público –cuestión en la que no se entra–, debe tenerse en cuenta que el hecho imponible que se grava no es la compraventa de 1983, sino el expediente de dominio que se pretende tramitar en la actualidad. Por eso, el precepto transcrito prevé, en su inciso final, que el plazo de prescripción del expediente de dominio se computará desde la fecha de dicho expediente. Por tanto, no cabe alegar la prescripción del contrato de 1983, ni siquiera en el caso de que haya sido incorporado a un registro público.

CONCLUSIONES:

El expediente de dominio deberá tributar como una transmisión patrimonial onerosa al no haber satisfecho el impuesto correspondiente a la adquisición del inmueble, sin que se pueda alegar la prescripción por haber pagado en su momento el Impuesto de Plusvalía.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 11, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion