La entidad consultante, pese a su naturaleza de derecho público, no ostenta la exención total del artículo 9.1.b TRLIS porque se rige por Derecho Privado (no administrativo) y carece del carácter análogo a organismo autónomo estatal. Tampoco accede a exención parcial por falta de ánimo de lucro explícito. Conclusión: sujeto pasivo del IS con tributación ordinaria, sin beneficio exencional alguno.
Hechos
La entidad consultante es una entidad de derecho público, sometida al Derecho privado, con personalidad jurídica propia, adscrita al Departamento de Cultura de una Comunidad Autónoma.
La entidad consultante tiene por objeto impulsar la creatividad artística y la producción, distribución y difusión de contenidos culturales, mediante el desarrollo de las empresas culturales, así como fomentar el consumo cultural y la ampliación de mercados de la cultura de su respectiva comunidad autónoma.
Adicionalmente, desde abril de 2001 y en adelante, la consultante ha asumido otras funciones: las correspondientes al área de cinematografía y vídeo y la sección de promoción de la cinematografía y vídeo de la Dirección General de Promoción Cultural de la señalada Comunidad Autónoma; las correspondientes a la Filmoteca de la mencionada Comunidad Autónoma; las de la Oficina de Media Antena; las ejercidas desde el Área de Promoción de la Prensa de la Dirección General de Promoción Cultural o desde la Dirección General de Promoción y Cooperación cultural en materia de música, teatro, artes visuales, libro y edición y las funciones relativas a la promoción exterior de las empresas exteriores.
La financiación de dichas funciones se llevará a cabo mediante dotaciones presupuestarias; rendimientos de los bienes que estén adscritos a la consultante; ingresos derivados de la prestación de los servicios prestados por la consultante; subvenciones o donaciones recibidas de terceros y cualquier otro recurso legalmente previsto.
Cuestión planteada
Se plantea si la entidad consultante tiene la consideración de entidad, total o parcialmente, exenta del Impuesto sobre Sociedades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del TRLIS.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 9 del TRLIS establece que:
"1. Estarán totalmente exentos del impuesto:
a) (…).
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
(…)
2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta Ley:
a. Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.
(…).”
Respecto a la tributación de la consultante, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, debe analizarse si ésta es una entidad de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.
De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, “los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos”.
En el caso objeto de consulta, la consultante es una entidad de derecho público, creada en virtud de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, con personalidad jurídica propia sometida, en su actuación, al derecho privado.
De la normativa trascrita, se aprecia que la consultante no es una entidad totalmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, ya que no tiene carácter análogo al de los organismos autónomos del Estado, al no regirse por el derecho administrativo sino por el Derecho Privado.
Adicionalmente, de los datos facilitados en el escrito de consulta y de la documentación aportada, se aprecia que la consultante es una empresa de una Comunidad Autónoma que se rige por su legislación específica y por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, al igual que las sociedades mercantiles autonómicas; por lo tanto, no apreciándose en la consultante la falta de ánimo de lucro, no puede considerarse entidad parcialmente exenta, de las previstas en el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, no siéndole de aplicación el régimen tributario especial de entidades parcialmente exentas, previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
Por consiguiente, la consultante es una entidad sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades, siendo su tipo de gravamen el tipo de gravamen general previsto en el apartado 1 del artículo 28 del TRLIS, sin perjuicio de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el capítulo XII del título VII del TRLIS para el supuesto de que la consultante tenga la consideración de empresa de reducida dimensión por cumplir las condiciones del artículo 108 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 9