El régimen especial de canje de valores del Capítulo VII del Título VII de la LIS es aplicable cuando se adquiere mayoría de derechos de voto (o se amplía la existente) mediante atribución de valores representativos del capital, con compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal. La neutralidad fiscal (no integración en base imponible) requiere cumplimiento dual: que los socios sean residentes en la UE o, si están fuera, que los valores recibidos correspondan a entidad española, y que se mantengan las valoraciones fiscales iniciales de los valores canjeados. Descarta aplicabilidad automática por hechos aislados; condiciona el beneficio a verificación expresa de ambos requisitos del art. 80.1 LIS.
Hechos
La entidad consultante, sociedad A, desarrolla la actividad de distribución al por mayor y por menor de productos de cosmética y perfumería siendo titular de los inmuebles en donde desarrolla dicha actividad. Esta entidad está participada en su totalidad por un grupo familiar de la siguiente forma:
- El padre (PF1) dispone de una participación en el capital social del 33,88%.
- La madre (PF2) dispone de una participación en el capital social del 64,36%.
- El hijo (PF3) dispone de una participación en el capital social del 0,88%.
- La hija (PF4) dispone de una participación en el capital social del 0,88%.
Por otro lado el grupo familiar también participa en la sociedad B que desarrolla la actividad de arrendamiento y su participación en el capital social de la misma es el siguiente:
- El padre (PF1) dispone de una participación en el capital social del 18,93%.
- La madre (PF2) dispone de una participación en el capital social del 18,93%.
- El hijo (PF3) dispone de una participación en el capital social del 31,07%.
- La hija (PF4) dispone de una participación en el capital social del 31,07%.
Por último los dos hijos (PF3 y PF4) participan al 50% cada uno en la sociedad C, recientemente constituida, cuya actividad es la fabricación y distribución al por mayor y por menor de productos de cosmética y perfumería de una gama superior a los de la sociedad A.
Todas las sociedades así como los miembros del grupo familiar tienen su domicilio establecido en España.
El grupo familiar tiene la intención de iniciar un proceso de reestructuración. Para ello, se van a realizar las siguientes operaciones:
1. El grupo familiar al completo aportará la totalidad de sus participaciones en las sociedades A, B y C a una sociedad de nueva constitución (Sociedad D). Dicha sociedad ostentaría la totalidad de las participaciones en las sociedades A, B y C. Una vez se hubiese realizado esta operación el grupo empresarial se acogería al régimen de consolidación fiscal, siendo la sociedad D la dominante. Previsiblemente, en el futuro PF2 realice una donación de sus participaciones a favor de PF3 y PF4.
2.Por otro lado y una vez realizada la operación anterior, la sociedad A pretende realizar una escisión total por la cual transmitirá a una sociedad de nueva constitución residente en territorio español (sociedad E) todos los activos y pasivos afectos a la actividad de comercialización y distribución de productos de perfumería y cosmética. Y, por otro lado, transmitiría los bienes inmuebles a la sociedad B. Esta operación se realizaría a través de una disolución sin liquidación atribuyendo a la sociedad D los valores representativos del capital social de la sociedad E y los resultantes de la ampliación de capital que realizará la sociedad B. Con esto se consigue separar la actividad de comercialización y distribución y concentrar todos los inmuebles del grupo. Además la sociedad B arrendaría a la sociedad E todos los inmuebles que anteriormente la sociedad A venía utilizando.
Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:
- Reorganizar operativamente las actividades por ramas para mejorar la gestión de las distintas actividades desarrolladas consiguiendo una gestión diferenciada, personalizada e independiente.
- Reorganizar jurídicamente las actividades con separación de riesgos, salvaguardando el patrimonio inmobiliario de los riesgos de la actividad de comercialización y distribución.
- Otorgar autonomía financiera, mejorar la percepción de las entidades pudiendo acceder a distintas líneas de financiación.
- Mejorar el análisis de inversiones futuras y aumentando la capacidad de reacción de la estructura de los negocios.
- Preparar la posible entrada de futuros inversores.
Cuestión planteada
1) Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
En relación a la primera operación el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(...)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(…).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (Sociedad D) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Posteriormente, se plantea la realización de una operación de escisión total de la entidad consultante (sociedad A) a favor de una entidad de nueva constitución (sociedad E) y a la ya existente sociedad B.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas de canje de valores y la posterior escisión total se realizan con la finalidad de reorganizar operativamente las actividades por ramas para mejorar la gestión de las distintas actividades desarrolladas consiguiendo una gestión diferenciada, personalizada e independiente. Reorganizar jurídicamente las actividades con separación de riesgos, salvaguardando el patrimonio inmobiliario de los riesgos de la actividad de comercialización y distribución. Otorgar autonomía financiera, mejorar la percepción de las entidades pudiendo acceder a distintas líneas de financiación. Mejorar el análisis de inversiones futuras y aumentando la capacidad de reacción de la estructura de los negocios. Preparar la posible entrada de futuros inversores. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS arts 76.2.1º.a).2, 76.5, 80.1 y 89.2